SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
i)
Mario Suárez Hurtado, Alcalde del GAM de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 328 a 330 vta. del anexo, refirió que:
i) En la presente acción de defensa, no se señaló que, a solicitud del entonces propietario del inmueble, Adrián Suárez Morales, mediante Resolución Municipal 2/81, se dispuso su compensación con la suma de “…Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco 0//100 Pesos Bolivianos (45.475,07)…” (sic), que adeudaba a la entonces Alcaldía Municipal por concepto de impuestos devengados sobre bienes de su propiedad y de su esposa, mas cuatro lotes de terrenos sitos en la Urbanización Presidente Banzer, de 375 m2 cada uno, quedando compensado y finiquitado el problema suscitado; ii) Jacqueline Suárez Rodríguez por sí y todos los herederos -hoy accionantes-, el 4 de marzo de 2008, presentó una demanda de pago de indemnización por expropiación, más daños y perjuicios contra la entonces Alcaldía Municipal de Trinidad que radicó en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declarándose probado un incidente de nulidad de obrados mediante Auto de 16 de marzo de 2009, que dispuso que el actor debía presentar su demanda basada en norma adjetiva vigente al momento de la expropiación, fallo ejecutoriado por Resolución de 17 de abril de igual año; iii) Posteriormente, los herederos de Adrián Suárez Morales, presentaron el 24 de junio del mismo año, una nueva demanda ordinaria sobre nulidad de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966 y alternativamente el pago de la indemnización, dictándose un “Auto de Vista” que anuló obrados disponiendo que los actores acudan al proceso contencioso llamado por ley; iv) Se presentaron al interior de la entidad municipal, reclamos por parte de los ahora accionantes en junio, agosto y noviembre de 2015 y enero de 2016, entre otros, sobre el pago de la expropiación, respecto de los cuales, el GAM de la Santísima Trinidad, manifestó de manera legítima y legal, su negativa y posición formal e institucional de que esa expropiación ya fue resuelta por acuerdo entre la entonces Alcaldía Municipal de Trinidad y el propietario Adrián Suárez Morales a través de la citada Resolución Municipal 2/81 que dispuso la compensación económica por adeudos impositivos y la extensión de los documentos de transferencia de los lotes de terreno que los herederos no quieren recibir; v) No se agotaron los procesos ordinarios de demanda de pago de indemnización y de nulidad de ordenanza municipal; la nulidad de obrados dispuesta en ambos procesos, se debe a que las mismas no se plantearon según normas vigentes al momento de la expropiación, correspondiendo a la nulidad de la Ordenanza Municipal, el proceso contencioso administrativo, no así el ordinario, tales nulidades no pueden ser remediadas ni sustituidas, ilegal y extemporáneamente por la presente acción de amparo constitucional; vi) La vía del proceso contencioso y contencioso administrativo, es la expedita para que los hoy accionantes demanden lo que corresponda en derecho, no evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa, sin que se hubiese planteado el recurso de revocatorio contra las Resoluciones Municipales de 16 de septiembre de 1966 y la 2/81, tampoco se opuso y agotó el recurso jerárquico que establecen los arts. 64, 66 y 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ni se agotó el recurso administrativo o proceso jurisdiccional alguno que resuelva la nulidad o anulabilidad de dichas Resoluciones; vii) El Concejo Municipal del GAM de la Santísima Trinidad emitió el informe “16/2017”, que señaló el pago de la justa indemnización, el cual no da por agotado el recurso jerárquico, más aún si sobre el mismo se tuvo como repuesta el informe “N° A.L. N° 44/2017 de 06 de marzo de 2017” (sic), el cual sostiene que, en tanto no exista resolución de carácter jurisdiccional y/o agotamiento de los recursos administrativos de Ley, no corresponde el pago de indemnización, por cuanto se incurriría en un daño económico por “pagos y/o compensaciones de carácter impositivo puntualizando además que se trata de hechos y derechos controvertidos que deben ser resueltos en las instancias jurisdiccionales correspondientes” (sic); viii) En el presente caso, la compensación de orden tributario y de transferencia de terrenos que se dispone a título de pago por la expropiación, fue libre y voluntariamente requerida y aceptada por su entonces titular Adrián Suárez “Nogales”, considerando que la norma vigente en el momento de la expropiación, no prohibía la compensación económica que hoy desde la normativa actual se cuestiona, salvo proceso administrativo o jurisdiccional que disponga lo contrario; en tanto ello no ocurra, las resoluciones de expropiación y de compensación gozan de legitimidad, legalidad y ejecutoriedad; ix) No es evidente que los accionantes sean los legítimos propietarios del inmueble urbano registrado en oficinas de DD.RR. el 3 de julio de 1964, ya que este bien fue objeto de expropiación y de pago por compensación en vida de Adrián Suárez Morales, siendo actualmente propiedad del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad, en razón a que, la provisión ejecutorial de declaratoria de herederos que adjuntan fue extendida recién en mayo de 2001, que no afecta al título propietario de dicho Cabildo; x) No es evidente que la expropiación no fue objeto de justa indemnización, ya que a petición de su entonces propietario, se procedió a la compensación tributaria y la otorgación de lotes de terreno por parte del ente municipal, respecto de la propiedad de estos terrenos, el GAM siempre requirió de los propietarios, la actualización de las transferencias; y, xi) No corresponde la presunción de ilicitud e ilegalidad de la Ordenanza Municipal de expropiación y de la Resolución Municipal de Compensación, en tanto la vía jurisdiccional o administrativa correspondiente declare su nulidad o anulabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo