SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1

Fecha: 11-Sep-2018

concedió

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 296 a 301, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad demandada, Mario Suárez Hurtado, Alcalde del GAM de la Santísima Trinidad del referido departamento, culmine el trámite de expropiación emergente de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966, realizando el pago de la indemnización o justiprecio a ser determinado mediante acuerdo o avalúo pericial; 2) En cuanto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios emergentes del acto ilegal denunciado, los accionantes deberán tramitarla conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la
SCP 0113/2012 de 27 de abril; y, 3) Respecto a la otorgación de un plazo para la suscripción de un acuerdo, se deja constancia que al ser todavía un hecho controvertido el monto de la indemnización, no es aplicable el razonamiento de la SC 1671/2003-R, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
i) La Alcaldía del GAM de la Santísima Trinidad, en ningún momento desconoció el derecho propietario de Adrián Suárez Morales, y ahora de sus herederos Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, Jacqueline, Luis Alberto, Renato Fernando, Ronald, todos de apellidos Suárez Rodríguez y Teresa Suárez Núñez sobre el terreno urbano de 10 000 m2 que fue objeto de expropiación iniciado por Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966; es más, emitió la Ordenanza Municipal 170/2012, a fin de dar viabilidad al pago de la indemnización por expropiación, la misma que fue abrogada; ii) Los hoy accionantes, en ningún momento solicitaron la nulidad de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966, y menos del trámite de expropiación; reclaman su culminación con el pago de la indemnización justa, ya que existe imposibilidad material de que el inmueble vuelva a disposición de los nombrados al existir una transferencia y consolidación del derecho propietario a través de la inscripción en oficina de DD.RR. en favor del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad, siendo el único punto en disputa o motivo de controversia la forma de pago de dicha indemnización, aspecto sobre el que la justicia constitucional no puede pronunciarse por ser hechos controvertidos que deben definirse en la vía que corresponda; iii) No existe documento alguno que acredite o demuestre expresamente, que Adrián Suárez Morales hubiese solicitado la compensación del valor de su inmueble por deudas de impuestos de otros bienes de su propiedad sujetos a tributación, el hecho que la Ordenanza Municipal 2/81 contemple que dicha compensación se hizo a solicitud del propietario por la ocupación del bien inmueble, compensando además con cuatro lotes de terrenos sitos en la Urbanización Presidente Bánzer, sin que exista constancia de su aceptación, no puede considerarse como producto de un acuerdo de partes, más aún cuando posterior a la emisión de dicha Ordenanza Municipal, tanto el propietario como sus hoy herederos reclamaron de manera reiterada la justa indemnización prevista por ley, siendo la conclusión del problema suscitado, una declaración unilateral del Alcalde Municipal, Adolfo Velasco Unzueta, más aún cuando los supuestos terrenos destinados a la compensación no eran de propiedad de la entonces Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad y tampoco fueron aceptados por los interesados, lo que demuestra que no obstante estar prohibida por ley, dicha compensación ha sido unilateral, estando pendiente de pago la justa indemnización; y, iv) Al haber dispuesto, la entonces referida Alcaldía Municipal, la declaración de necesidad y utilidad pública del inmueble de propiedad de Adrián Suárez Morales, sin concluir el trámite de expropiación, ni existir previo acuerdo del justiprecio o realizado avalúo pericial, tampoco haberse cancelado el mismo, se vulneró el derecho a la propiedad privada de los hoy accionantes reconocido por el art. 56 de la CPE; asimismo, al transferirse a título gratuito el inmueble de propiedad del nombrado, a favor del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad, sin concluir el trámite de expropiación, se lesionó su derecho al debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.