SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
concedió
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 296 a 301, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad demandada, Mario Suárez Hurtado, Alcalde del GAM de la Santísima Trinidad del referido departamento, culmine el trámite de expropiación emergente de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966, realizando el pago de la indemnización o justiprecio a ser determinado mediante acuerdo o avalúo pericial; 2) En cuanto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios emergentes del acto ilegal denunciado, los accionantes deberán tramitarla conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la
SCP 0113/2012 de 27 de abril; y, 3) Respecto a la otorgación de un plazo para la suscripción de un acuerdo, se deja constancia que al ser todavía un hecho controvertido el monto de la indemnización, no es aplicable el razonamiento de la SC 1671/2003-R, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
i) La Alcaldía del GAM de la Santísima Trinidad, en ningún momento desconoció el derecho propietario de Adrián Suárez Morales, y ahora de sus herederos Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, Jacqueline, Luis Alberto, Renato Fernando, Ronald, todos de apellidos Suárez Rodríguez y Teresa Suárez Núñez sobre el terreno urbano de 10 000 m2 que fue objeto de expropiación iniciado por Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966; es más, emitió la Ordenanza Municipal 170/2012, a fin de dar viabilidad al pago de la indemnización por expropiación, la misma que fue abrogada; ii) Los hoy accionantes, en ningún momento solicitaron la nulidad de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966, y menos del trámite de expropiación; reclaman su culminación con el pago de la indemnización justa, ya que existe imposibilidad material de que el inmueble vuelva a disposición de los nombrados al existir una transferencia y consolidación del derecho propietario a través de la inscripción en oficina de DD.RR. en favor del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad, siendo el único punto en disputa o motivo de controversia la forma de pago de dicha indemnización, aspecto sobre el que la justicia constitucional no puede pronunciarse por ser hechos controvertidos que deben definirse en la vía que corresponda; iii) No existe documento alguno que acredite o demuestre expresamente, que Adrián Suárez Morales hubiese solicitado la compensación del valor de su inmueble por deudas de impuestos de otros bienes de su propiedad sujetos a tributación, el hecho que la Ordenanza Municipal 2/81 contemple que dicha compensación se hizo a solicitud del propietario por la ocupación del bien inmueble, compensando además con cuatro lotes de terrenos sitos en la Urbanización Presidente Bánzer, sin que exista constancia de su aceptación, no puede considerarse como producto de un acuerdo de partes, más aún cuando posterior a la emisión de dicha Ordenanza Municipal, tanto el propietario como sus hoy herederos reclamaron de manera reiterada la justa indemnización prevista por ley, siendo la conclusión del problema suscitado, una declaración unilateral del Alcalde Municipal, Adolfo Velasco Unzueta, más aún cuando los supuestos terrenos destinados a la compensación no eran de propiedad de la entonces Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad y tampoco fueron aceptados por los interesados, lo que demuestra que no obstante estar prohibida por ley, dicha compensación ha sido unilateral, estando pendiente de pago la justa indemnización; y, iv) Al haber dispuesto, la entonces referida Alcaldía Municipal, la declaración de necesidad y utilidad pública del inmueble de propiedad de Adrián Suárez Morales, sin concluir el trámite de expropiación, ni existir previo acuerdo del justiprecio o realizado avalúo pericial, tampoco haberse cancelado el mismo, se vulneró el derecho a la propiedad privada de los hoy accionantes reconocido por el art. 56 de la CPE; asimismo, al transferirse a título gratuito el inmueble de propiedad del nombrado, a favor del Gran Cabildo Indigenal de Trinidad, sin concluir el trámite de expropiación, se lesionó su derecho al debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo