SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
$b45.475,07
De acuerdo con el contenido de la Ordenanza Municipal 248/2013 de 15 de febrero, por informe Legal 10/2013 y Cite D.R.009/13 de 30 de enero de 2013, suscrito por el Director de Recaudaciones, se evidenció que por comprobante de pago 2355 “…de julio de 1981…” (sic) se realizó la compensación de “$b45.475,07”.- conforme dispuso la Resolución Municipal 2/81, quedando pendiente los cuatro terrenos; respecto a los cuales el GAM de la Santísima Trinidad perdió el dominio de los mismos debido a un proceso judicial, lo que imposibilitó el cumplimiento de su transferencia (Conclusión II.7).
Al margen de lo expuesto precedentemente, se advierte que los hoy accionantes el 7 de marzo de 2008, interpusieron demanda por pago de indemnización por expropiación de inmueble urbano, más el pago de daños y perjuicios que concluyó con la nulidad de obrados y con el posterior desistimiento (Conclusión II.4); de igual manera, el 25 de junio de 2009 Jacqueline Suárez Rodríguez por sí misma y en representación de su madre y hermanos, interpuso demanda de nulidad de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966 y alternativamente impetró el pago de la indemnización producto de la expropiación del inmueble propiedad de su causante, donde se dictó el Auto de Vista 031/2010 de 31 de marzo, anulando obrados a fin de que la demanda se planteé de acuerdo a la normativa vigente al momento de producirse la expropiación (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, resulta evidente que la expropiación del inmueble de propiedad de Adrián Suárez Morales, causante de los ahora accionantes, fue tramitada administrativamente por la entonces Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, determinándose mediante Resolución Municipal 2/81, el pago de la indemnización o justiprecio del terreno mediante dos modalidades, el primero a través del “pago” de “$b45.475,07”.- que a su vez cubriría deudas impositivas de diferentes inmuebles de propiedad del prenombrado y de su esposa hasta la gestión de 1981 inclusive, transacción que se encontraría plasmada en el comprobante de pago 2355 de “…julio de 1981…” al cual hace referencia la Nota 81/15 suscrita por el entonces Alcalde de dicho municipio (Conclusión II.8); mientras que el restante sería cubierto con la otorgación de cuatro lotes de terreno de 375 m2 cada uno.
Ahora bien, a partir de los argumentos expuestos por las partes procesales en esta acción tutelar, resulta evidente que la entrega de los mencionados lotes de terreno no se llegó a concretar; sin embargo, conforme consta en las notas de respuesta otorgadas a la coaccionante Jacqueline Suárez Rodríguez de 13 de abril, de 26 de agosto, de 3 y 25 de noviembre, todas de 2015; así como de 15 de enero y de 12 de diciembre de 2016, los cuatro inmuebles de referencia se encontrarían disponibles, indicando a la mencionada accionante que se apersone por los oficinas de la comuna a fin de actualizar las minutas de transferencia; de lo que advierte que la falta de conclusión al trámite administrativo de expropiación extrañado, es atribuido a la suscripción de las citadas minutas para la concreción de su titularidad, constituyendo esta una circunstancia administrativa que permite concluir que el derecho al debido proceso -en su tópico de acceso a la justica- y a la propiedad privada, fue observado y cumplido, sin advertirse actuaciones u omisiones irregulares o ilegales que hubiesen derivado en la transgresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte de la máxima autoridad del GAM de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; toda vez que, se efectuaron diferentes actos en cumplimiento de las determinaciones administrativas asumidas con anterioridad, cuya validez no se demostró si hubiese sido legalmente dejada sin efecto, a partir de algún pronunciamiento que habría determinado que tales actos administrativos no se enmarcaron a la normativa correspondiente -con el consecuente entrabe en la conclusión del trámite de expropiación reclamado en su consolidación-; debiéndose señalar en esta línea de análisis constitucional que no obstante los ahora accionantes desconocen la solicitud y posterior compensación que se plasmó en la antes mencionada Resolución Municipal 2/81, esta acción de tutela constitucional no puede acoger dicho desconocimiento para controvertir las situaciones que encuentran evidenciadas documentalmente y sobre las cuales -se reitera- no acreditaron su inexistencia o invalidez jurídica, máxime si la parte accionante desistió de sus reclamos ante la vía ordinaria por el desistimiento de su demanda de pago de indemnización por expropiación.
En lo que concierne al principio de seguridad jurídica, no se advierte la vulneración del mismo ligado con algún derecho en particular, más aún si se tiene presente, que no se evidenció las lesiones de los derechos a la propiedad y debido proceso invocados por la parte accionante; en suma, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contras de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas
- en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes;
- Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- $b45.475,07
- Fragmento 29
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en todo