SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S1

Fecha: 11-Sep-2018

$b45.475,07

De acuerdo con el contenido de la Ordenanza Municipal 248/2013 de 15 de febrero, por informe Legal 10/2013 y Cite D.R.009/13 de 30 de enero de 2013, suscrito por el Director de Recaudaciones, se evidenció que por comprobante de pago 2355 “…de julio de 1981…” (sic) se realizó la compensación de “$b45.475,07”.- conforme dispuso la Resolución Municipal 2/81, quedando pendiente los cuatro terrenos; respecto a los cuales el GAM de la Santísima Trinidad perdió el dominio de los mismos debido a un proceso judicial, lo que imposibilitó el cumplimiento de su transferencia (Conclusión II.7).

Al margen de lo expuesto precedentemente, se advierte que los hoy accionantes el 7 de marzo de 2008, interpusieron demanda por pago de indemnización por expropiación de inmueble urbano, más el pago de daños y perjuicios que concluyó con la nulidad de obrados y con el posterior desistimiento (Conclusión II.4); de igual manera, el 25 de junio de 2009 Jacqueline Suárez Rodríguez por sí misma y en representación de su madre y hermanos, interpuso demanda de nulidad de la Ordenanza Municipal de 16 de noviembre de 1966 y alternativamente impetró el pago de la indemnización producto de la expropiación del inmueble propiedad de su causante, donde se dictó el Auto de Vista 031/2010 de 31 de marzo, anulando obrados a fin de que la demanda se planteé de acuerdo a la normativa vigente al momento de producirse la expropiación (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto, resulta evidente que la expropiación del inmueble de propiedad de Adrián Suárez Morales, causante de los ahora accionantes, fue tramitada administrativamente por la entonces Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, determinándose mediante Resolución Municipal 2/81, el pago de la indemnización o justiprecio del terreno mediante dos modalidades, el primero a través del “pago” de $b45.475,07.- que a su vez cubriría deudas impositivas de diferentes inmuebles de propiedad del prenombrado y de su esposa hasta la gestión de 1981 inclusive, transacción que se encontraría plasmada en el comprobante de pago 2355 de “…julio de 1981…” al cual hace referencia la Nota 81/15 suscrita por el entonces Alcalde de dicho municipio (Conclusión II.8); mientras que el restante sería cubierto con la otorgación de cuatro lotes de terreno de 375 m2 cada uno.

Ahora bien, a partir de los argumentos expuestos por las partes procesales en esta acción tutelar, resulta evidente que la entrega de los mencionados lotes de terreno no se llegó a concretar; sin embargo,  conforme consta en las notas de respuesta otorgadas a la coaccionante Jacqueline Suárez Rodríguez de 13 de abril, de 26 de agosto, de 3 y 25 de noviembre, todas de 2015; así como de 15 de enero y de 12 de diciembre de 2016, los cuatro inmuebles de referencia se encontrarían disponibles, indicando a la mencionada accionante que se apersone por los oficinas de la comuna a fin de actualizar las minutas de transferencia; de lo que advierte que la falta de conclusión al trámite administrativo de expropiación extrañado, es atribuido a la suscripción de las citadas minutas para la concreción de su titularidad, constituyendo esta una circunstancia administrativa que permite concluir que el derecho al debido proceso -en su tópico de acceso a la justica- y a la propiedad privada, fue observado y cumplido, sin advertirse actuaciones u omisiones irregulares o ilegales que hubiesen derivado en la transgresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte de la máxima autoridad del GAM de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; toda vez que, se efectuaron diferentes actos en cumplimiento de las determinaciones administrativas asumidas con anterioridad, cuya validez no se demostró si hubiese sido legalmente dejada sin efecto, a partir de algún pronunciamiento que habría determinado que tales actos administrativos no se enmarcaron a la normativa correspondiente -con el consecuente entrabe en la conclusión del trámite de expropiación reclamado en su consolidación-; debiéndose señalar en esta línea de análisis constitucional que no obstante los ahora accionantes desconocen la solicitud y posterior compensación que se plasmó en la antes mencionada Resolución Municipal 2/81, esta acción de tutela constitucional no puede acoger dicho desconocimiento para controvertir las situaciones que encuentran evidenciadas documentalmente y sobre las cuales -se reitera- no acreditaron su inexistencia o invalidez jurídica, máxime si la parte accionante desistió de sus reclamos ante la vía ordinaria por el desistimiento de su demanda de pago de indemnización por expropiación.

En lo que concierne al principio de seguridad jurídica, no se advierte la vulneración del mismo ligado con algún derecho en particular, más aún si se tiene presente, que no se evidenció las lesiones de los derechos a la propiedad y debido proceso invocados por la parte accionante; en suma, corresponde denegar la tutela impetrada.