SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
a) Valoraron prueba presentada por la víctima en apelación, consistente en un Certificado de Tránsito; siendo que, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad, únicamente es posible presentarla a favor del imputado; además, dicho Certificado no puede ser considerado; por cuanto, si bien los vehículos se encuentran gravados, empero, no lo estaban al momento de su entrega, y fue la víctima, junto a otras personas, la que ejecutó los gravámenes;
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de las Salas Penal Segunda; y, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Segunda-, mediante informe cursante de fs. 30 a 32, informaron: a) No se da ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad; puesto que, no se encuentra en peligro la vida del accionante, tampoco se halla indebidamente perseguido ni procesado; pues su detención preventiva obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada; b) La acción de libertad se activa ante la vulneración del derecho a la libertad de locomoción y no necesariamente ante la negativa de la cesación de la detención preventiva o cuando la Resolución impugnada no se encuentre de acuerdo con los intereses del impetrante de tutela; puesto que, dicha acción de tutela no constituye una instancia casacional y no es factible examinar la legalidad ordinaria por la vía constitucional; c) Respecto de la admisión y valoración de la prueba presentada por la víctima, debe considerarse que la Resolución cautelar no solo fue impugnada por el procesado, sino también, por el Ministerio Público y la víctima; y ésta, al haber apelado tenía derecho a presentar prueba y que la misma sea valorada por el Tribunal de apelación, en mérito al principio de igualdad procesal; d) No se lesionó la presunción de inocencia ni se obró subjetivamente; por cuanto, concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en razón de haberse considerado la multiplicidad de víctimas, debido a la existencia de varias denuncias contra el procesado; y, e) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente la transgresión de derecho ni principio alguno, como tampoco es evidente que se hubiera efectuado una defectuosa valoración de la prueba ni una “aprehensión” ilegal; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de seguridad jurídica y de inocencia; toda vez que, los Vocales demandados al revocar las medidas sustitutivas y ordenar su detención preventiva: a) Admitieron indebidamente y valoraron defectuosamente la prueba documental -Certificado de Gravámenes- presentada en apelación por la víctima, respecto a la probabilidad de autoría; b) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, incurrieron en defectuosa valoración del Certificado de Trabajo que presentó; c) Respecto del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP incurrieron en defectuosa fundamentación y motivación, al sostener que cada riesgo es independiente y autónomo, y al afirmar que dicho riesgo, se activó por existir otras causas abiertas en su contra y otras víctimas, omitiendo valorar el Certificado del REJAP y el de Antecedentes Policiales; y, d) Con relación al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, al afirmar que podría influir en los testigos que son sus familiares. Por lo que, solicita se disponga su inmediata libertad, o en su caso, se determine que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, “reivindicando” sus derechos y garantías constitucionales.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- e)
- f)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- ii)
- iv)
- v)
- 1)
- III.1.
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- Fragmento 23
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- III.3.
- Fragmento 26
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- III.5.
- documento no era pertinente con relación a la probabilidad de autoría, de manera que la probabilidad de participación del accionante en el hecho que se le imputa no finca en ese documento.
- En lo que atañe al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP
- Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP
- Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR
- MAGISTRADO