SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 165 a 168 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de apelación se valoró de forma correcta la prueba aportada; siendo que el Auto de Vista impugnado se halla debidamente fundamentado; por lo que, no hubo detención ilegal ni vulneración del derecho al debido proceso, tanto más, si el imputado estaba asesorado por sus abogados defensores; y por consiguiente, no se encontraba en estado de indefensión; lo cual, resulta ser un requisito para la procedencia de la acción de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las lesiones al debido proceso son tutelables por vía de acción de libertad solo cuando se encuentran vinculadas de forma directa e inmediata con el derecho a la libertad o cuando existió absoluto estado de indefensión; 3) La jurisdicción constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba, conforme lo establece la “SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril”, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede constituirse en tribunal de casación; 4) Teniendo en cuenta que la acción de libertad procede cuando la vida del accionante esté en peligro, o se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal; en este caso, no se advierte que la vida del impetrante de tutela se encuentre en peligro o que se halle indebidamente perseguido o procesado; puesto que, su procesamiento obedece a una imputación formal por el delito de estafa, que se halla a cargo del Ministerio Público; siendo que su privación de libertad tuvo lugar, en cumplimiento a una orden jurisdiccional emitida por autoridad competente, decisión que se encuentra sujeta a revisión y modificación las veces que la parte interesada así lo considere; 5) La seguridad jurídica no es tutelable por vía de la acción de libertad; y, 6) La decisión de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva no vulnera el derecho a la libertad del demandante de tutela; puesto que, conforme a lo que dispone el art. 215 del CPP, las Salas Penales tienen la potestad de considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- e)
- f)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- ii)
- iv)
- v)
- 1)
- III.1.
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- Fragmento 23
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- III.3.
- Fragmento 26
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- III.5.
- documento no era pertinente con relación a la probabilidad de autoría, de manera que la probabilidad de participación del accionante en el hecho que se le imputa no finca en ese documento.
- En lo que atañe al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP
- Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP
- Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR
- MAGISTRADO