SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S4
Fecha: 19-Sep-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela y: a) Se dejen sin efecto las siguientes Resoluciones: 014//2017-JEFB (Auto Inicial Sumario Administrativo); 009/2017-JEFB (emitida en revocatoria); 097/2017 de 5 de julio (emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz); DIR-SEDES 022/2017 de 27 de julio; 014/2017-JEFB (emitida en revocatoria); DIR-SEDES 027/2017 (emitida en jerárquico); Auto complementario de 8 de septiembre de 2017; y Memorándum de destitución MR-018/17 de 25 de septiembre de 2017; b) Se ordene su restitución laboral en el cargo de odontóloga del Centro de Salud San Pedro y el consiguiente pago de salarios más daños y perjuicios; y, c) Se disponga que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones subsanando las omisiones extrañadas; con costas.
Así, el recurso jerárquico presentado por la ahora peticionante de tutela contra la RA 014/2017-JEFB (última resolución en revocatoria), expuso como agravios los siguientes: a) Vulneración al procedimiento administrativo y la garantía prevista en los arts. 115. II y 117. II de la CPE, referidos al debido proceso y la prohibición de doble procesamiento y condena por el mismo hecho (expresados en los puntos 1 y 2 del recurso), argumentando que, distorsionando el procedimiento, el Director del SEDES, dispuso que la Autoridad Sumariante emita una nueva resolución en revocatoria, sin considerar que ya pronunció una resolución anterior, lo que le hace concluir que el sumariante procesó dos veces sobre el mismo hecho; b) Ilegal emisión de la RA DIR-SEDES 022/2017, por la cual se revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria 009/2017-JEFB, disponiendo que la Autoridad Sumariante expida una nueva resolución en revocatoria (comprendido en los puntos 3 y 4 del memorial del recurso jerárquico), decisión asumida en cumplimiento a la ilegal RA 097/2017, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la que se declaró ilegal la recusación; y, c) Aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil al sustentar el Auto de 22 de julio de 2017 (precisado en el punto 5 del memorial).
Contrastado el recurso mencionado con la RA DIR-SEDES 027/2017, emitida por el Director del SEDES, se advierte que la misma contiene una respuesta precisa e individualizada a cada uno de los puntos precedentemente señalados y correspondientes al recurso jerárquico presentado por la ahora accionante, cumpliéndose de esa manera con el principio de congruencia entre lo expresado en el recurso jerárquico presentado por la sumariada y lo resuelto por el Director del SEDES; si bien la parte impetrante de tutela refiere la carencia de motivación y fundamentación, entre otras, de la Resolución jerárquica, en cuya razón se solicita la nulidad de la misma, no es menos evidente que los argumentos expuestos al respecto en la acción de defensa no coinciden con los expresados en el recurso jerárquico ya referido, puesto que en la acción de amparo se cuestiona la valoración de la prueba, al indicarse que no se la hizo de manera crítica, razonable y equitativa, al no haberse aceptado la prueba testifical en su favor y contrariamente haber sido admitida a favor de la denunciante, cuando tales cuestiones, conforme fue anotado, no fueron motivo del recurso jerárquico, de manera que el Director del SEDES no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por su puesto, en aplicación al principio de congruencia, situación que conlleva un óbice para que éste Tribunal ingrese a revisar lo alegado en la acción de amparo constitucional; por lo referido, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia.
Es importante hacer notar que, el cuestionamiento que efectúa la accionante en relación a los defectos de procedimiento en los que probablemente pudo haber incurrido el citado Gobernador, al emitir la RA 097/2017, en la que se resolvió declarar ilegal la recusación formulada por Pamela Verónica Castro Valda contra la máxima autoridad ejecutiva del SEDES La Paz, así como la probable impertinencia de la RA DIR-SEDES 022/2017, emitida por el Director del SEDES, a través de la cual, se decidió revocar la Resolución de Recurso de Revocatoria 009/2017-JEFB, disponiendo que la Autoridad Sumariante emita un nuevo fallo que resuelva dicho recurso valorando los elementos probatorios lícitos y tomando en cuenta los principios de pertinencia, necesidad y conducencia, justamente al ser observados por la sumariada en sus distintos memoriales y recursos, debieron haber sido reclamados oportunamente, es decir, al constituirse decisiones de última instancia y al no existir recurso ulterior previsto por la norma administrativa, cada una de ellas habilitaban interponer por separado la acción de amparo constitucional de manera directa, sin necesidad de esperar a que se cumpla lo resuelto en las referidas resoluciones, por lo que, al no haber reclamado en su oportunidad tales defectos, conlleva un consentimiento tácito de los mismos.
En ese sentido, siendo que el recurso jerárquico presentado el 12 de mayo de 2017 contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 009/2017-JEFB (primera resolución de revocatoria), comprendía también la recusación formulada contra el Director del SEDES, correspondía en primer lugar resolver la causal del impedimento acusado (recusación), la misma que fue satisfecha por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz mediante la RA 097/2017, que declaró ilegal la recusación, de manera que, si la procesada consideraba que dicha medida no se encontraba acertada, debió impugnar la misma a través de la acción de amparo constitucional cumpliendo con los respectivos presupuestos legales previstos al efecto; por otra parte, en cumplimiento a tal decisión, correspondía al Director del SEDES resolver el fondo del recurso jerárquico ya señalado, sin embargo, dicha autoridad entendió que debía ser la autoridad sumariante quien debía resolver previamente los reclamos formulados por la parte recurrente en cuanto a la valoración de la prueba, en cuya razón emitió la RA DIR-SEDES 022/2017, por la cual, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria 009/2017-JEFB, por lo que, dispuso que la Autoridad Sumariante emita un nuevo fallo que resuelva dicho recurso, precisamente en cumplimiento a la omisión valorativa reclamada en tal recurso; sin embargo, tampoco se formuló reclamo oportuno contra esta decisión anulatoria, dejando que se cumpla lo resuelto, siendo así que mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria 014/2017-JEFB (segunda resolución de revocatoria) se dio nueva respuesta al recurso formulado por la accionante, contra la cual se presentó el recurso jerárquico, sin alegar las cuestiones de fondo ahora alegadas en la acción de amparo constitucional, conforme ya quedó anotado previamente.
Finalmente, en relación a la presunta vulneración del derecho de petición acusado por la impetrante de tutela, conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se debe confundir el derecho a la petición simple y llana con la pretensión que se encuentra activada en una demanda o un recurso de impugnación, dado que en el caso de análisis, la accionante refiere que, “en los recursos de revocatoria y jerárquico se solicitó la aplicación del silencio administrativo, por haberse emitido las Resoluciones de revocatoria y jerárquico fuera de los plazos establecidos por la norma jurídica” (sic); sin embargo, es evidente que no se tratan de peticiones efectuadas de manera autónoma, sino que forman parte de los recursos interpuestos, por lo que no pueden ser tutelados a través del derecho de petición comprendido en el art. 24 de la CPE, situación que se presenta también en el caso de la solicitud formulada al Director del SEDES, para que el recurso jerárquico sea remitido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para resolver la recusación formulada, punto sobre el cual ya nos referimos precedentemente.
Por último, en cuanto a la posible ausencia de respuesta a la solicitud formulada mediante memorial de 13 de septiembre de 2017 (fs. 266 a 267 vta.), por el que se impugna la decisión asumida mediante la RA DIR-SEDES 027/2017 (resolución jerárquica) y en la que se solicita que el Director del SEDES se pronuncie sobre el silencio administrativo formulado, es evidente que dicha solicitud, fue respondida mediante el Auto de 18 de septiembre de 2017, cursante a fs. 139, que fue presentada por la misma parte accionante al subsanar su demanda de amparo constitucional, el cual refiere que las solicitudes deben estar acorde a derecho; por lo que no se advierte vulneración al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación
- La congruencia de las decisiones judiciales
- III.2. El derecho de petición y la respuesta oportuna y su diferencia con la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR