SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S4

Fecha: 19-Sep-2018

La congruencia de las decisiones judiciales

         Desde una concepción doctrinal, se tiene: “La congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión” (SCP 0920/2013 de 20 de junio) (las negrillas agregadas nos corresponden).

           En función a las consideraciones expuestas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R.

           Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

           En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista  bpor el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de  marzo y,  desarrollados ampliamente  en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre. Aclarando al respecto que, los razonamientos expuestos precedentemente son plenamente aplicables al ámbito de los procesos administrativos.

           En el marco de lo destacado, es evidente que la observancia del principio de congruencia, conforme ya quedó anotado precedentemente, encuentra su salvedad en la revisión de las actividades procesales que las autoridades judiciales están compelidas a realizar de oficio, conforme la disposición normativa prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–. En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la         SCP 1662/2012 de 1 de octubre, por los que se estableció que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

           Entonces, podemos concluir señalando que toda resolución judicial, para cumplir con la congruencia como un principio rector de las mismas, debe observar la estricta correspondencia entre lo demandado y lo contestado o lo impugnado y lo expresado en la respuesta, con lo decidido en la resolución emitida (congruencia externa); así como también debe tener la necesaria coherencia y correlación entre la parte considerativa y la parte dispositiva, de manera que responda a esa unidad congruente que representa toda decisión judicial (congruencia interna), puesto que no es posible considerar aspectos extraños a la controversia y tampoco se debe dejar de considerar aquellos que fueron incorporados por las partes al proceso.