SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S4
Fecha: 19-Sep-2018
III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
El art. 117.I de la CPE, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; a su vez, el art. 115.II de la misma Norma Suprema, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 180.I de la misma Ley Fundamental, establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez”.
También los instrumentos internacionales de Derechos Humanos prescriben normas relativas al derecho al debido proceso; así, el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…”; de la misma manera, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) desarrolla una serie de garantías que forman parte del derecho al debido proceso; como también lo hace el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar como un derecho de la persona “a ser oída con las debidas garantías”; frase que, no se limita a las garantías específicas previstas en los arts. 14 del PIDCP o el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que trasciende la suma de las mismas y requiere que el proceso en su totalidad sea justo y equitativo.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) concibe el debido proceso como un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la que contribuyen el conjunto de actos de diversas características, generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. Dichos actos sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, y son condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, a partir de la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, con base en los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Norma Suprema, es decir, como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, de manera que, en los términos de Carlos Bernal Pulido, se protejan las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado Constitucional y Democrático y su ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos, de las facultades de realizar argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse; es decir, un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho. Entendimiento jurisprudencial aplicado también en la SCP 0399/2014 de 25 de febrero, que refiriéndose a la SC 0316/2010-R de 15 de junio, consolidó todos los entendimientos jurisprudenciales anteriormente desarrollados.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el anterior Tribunal Constitucional se pronunció señalando que: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…()” (SC 0902/2010-R de 10 de agosto).
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada en el Estado Constitucional de Derecho, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación
- La congruencia de las decisiones judiciales
- III.2. El derecho de petición y la respuesta oportuna y su diferencia con la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR