SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
a)
En calidad de fundador de la Fraternidad “Antawara La Paz”, afiliada a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder desde 1986, solicitó en varias oportunidades, a través de notas simples y cartas notariadas, información, copias de documentación, certificaciones, estado de denuncias, aclaración sobre acreditación de delegados y fundadores de la misma, sin recibir respuesta alguna de parte de las autoridades la referida entidad, en ese sentido, el 27 de febrero de 2018, dirigió cartas notariadas a Marina Isabel Salazar y Arturo Porfirio Ticona Chaiña, hoy demandados, en las que reiteró y amplió peticiones anteriores que fueron rehusadas injustificadamente en sus recepciones, siendo las “primeras” cartas notariadas que no fueron respondidas, el 23 de enero del mismo año y las últimas y más recientes, el 8 de marzo de igual año; en ese mérito, detalló cuáles fueron presentadas ante la parte demandada, siendo éstas: a) Carta notariada de 23 de enero del año citado, dirigida al Presidente del Tribunal de Honor de la referida Asociación, impetrando certificación del estado de la denuncia presentada el 16 de mayo de 2017 y copias simples de todo lo obrado que no fue recibida en la Secretaría pertinente por instrucciones del destinatario; b) Nota simple recibida el 30 de enero del año aludido, dirigida al indicado representante, con la misma referencia que la carta anterior, debiendo considerarse que la denuncia aludida tiene responsabilidad y se incumplió con el procedimiento establecido en su estatuto y reglamentos internos; c) Nota simple recibida el 30 de igual mes y año, solicitando la certificación de existencia de denuncias, autos de apertura de proceso o resoluciones finales de sumarios disciplinarios sustanciados en su contra, dirigida al indicado Presidente del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; toda vez que, éste le acusó de distribuir panfletos en contra suya y profirió sería expulsado de la Asociación y que su Fraternidad sería suspendida; d) Nota simple de 30 de enero de 2018, dirigida a la Presidenta de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, en la que hizo referencia a una petición de 26 de diciembre de 2017 cuyo objeto era solicitar acreditación de los delegados de su fraternidad para la gestión en curso y proporcionar una aclaración sobre el registro de los fraternos fundadores; no obstante, ésta no obtuvo pronunciamiento posterior y a partir de dicha pretensión, se le restringió de hecho su derecho a ingresar a predios de la Asociación a participar de las asambleas, reuniones y demás actividades, constituyéndose en prueba de aquello su prohibición de intervenir en las asambleas extraordinarias de 6 de febrero y 9 de marzo y en las asambleas ordinarias de 1 de febrero y 1 de marzo, todas de 2018, vulnerando el estatuto de la Asociación; e) Nota simple de 5 de febrero del año aludido, dirigida a la Presidenta demandada, en la que se requirió copias legalizadas, empero no fue recibida en Secretaría de la Asociación; f) Nota simple de 6 de febrero de 2018 dirigida al demandado, en la que impetró certificación y copias legalizadas de las denuncias conocidas y resueltas contra Genny Milena Barrios Guerra, que tampoco fue recepcionada en Secretaría de la referida organización, en esas circunstancias le amenazaron verbalmente con notificarle con la resolución de su expulsión; g) Cartas notariadas de 27 de igual mes y año, que fueron dirigidas a los demandados, en las que se reiteró y amplió solicitudes anteriores recibidas en sus despachos y que rehusaron injustificadamente recibir, pidiendo respuesta a todos los requerimientos anteriores; y, h) Nota simple de 8 de marzo del año citado, en la que se pidió a la Presidenta de la Asociación que se efectúe una respuesta escrita y definitiva a la acreditación de delegados para la presente gestión y la situación actual del registro de los fundadores de la Fraternidad “Antawara La Paz”, que no fue recibida en dependencias de la referida organización por instrucciones de la demandada.
Ahora bien, comprendiendo que el problema jurídico radica en dos sentidos: a) El impedimento de acreditación de los delegados titular, suplente y fraterno fundador a la Asamblea de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; y, b) La falta respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante tanto a la Presidenta de la organización como al Presidente del Tribunal de Honor de la misma entidad.
En ese mérito, en el marco de lo alegado por el accionante en lo referente a la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la “presunción de inocencia” y a la defensa, se advierte que en razón a que el proceso sumario disciplinario en contra suya no ha sido iniciado formalmente, siendo que simplemente se efectuó un anuncio al mismo en la Asamblea Extraordinaria de 1 de febrero de 2018, y únicamente se puso en conocimiento de tal extremo a la Presidenta de la organización y al Presidente del Tribunal de Honor, faltando que esta entidad emita un auto de apertura del proceso, no se evidencia una conculcación a los referidos derechos, toda vez que no existe un proceso formal instaurado en contra del impetrante de tutela, y que consecuentemente éste no ha perdido su calidad de afiliado a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; asimismo, sobre el derecho a la libertad de asociación y libertad de reunión, no se advierte transgresión alguna toda vez que, conforme a lo indicado en la Conclusión II.5, no se restringió la participación o afiliación de la Fraternidad “Antawara La Paz” a las Asambleas Generales de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, motivo por el que en relación a estos derechos se anota que no se efectuó un quebrantamiento constitucional.
En ese sentido, corresponde dilucidar si, evidentemente, conforme lo alegado por el accionante, se conculcó su derecho fundamental a la petición, entendiendo que éste contiene la facultad de toda persona individual o colectiva de reclamar, en relación a una solicitud, una obligación positiva de obtener una respuesta formal, cumpliendo únicamente el requisito de identificación, comprendiendo que el derecho a la petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o documentación que se pretende, consecuentemente, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, para que este Tribunal ingrese al estudio de la alegada lesión a este derecho, se exige que exista una petición oral o escrita, la falta de una respuesta material y en un tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación específicos para hacer efectiva la solicitud, debiendo entenderse que en el caso de autos el ahora demandante de tutela reclama que impetró ocho solicitudes que no fueron respondidas, empero conforme a lo analizado en la Conclusión II.4, se advierte que se enviaron nueve misivas en diversas fechas y con distinto contenido, empero en notas de 5 y 6 de febrero de 2018 dirigidas a Marina Isabel Salazar y Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Presidenta de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder y Presidente del Tribunal de Honor de la referida organización, respectivamente, no cursa sello de recepción, y a pesar que se evidencia la firma de un testigo a ruego en cada documento, este Tribunal no ingresará a dilucidar la validez de las mismas, toda vez que la acreditación real de la entrega de una petición en el caso de autos es la recepción, o en su defecto la certificación notarial de que la misiva fue entregada, es decir, que una vez efectuada la petición, mediante la trasmisión de la misma y estando esta acción debidamente probada, es decir mediante la referida recepción o mediante la fe pública, esta es exigible conforme a lo soslayado en el indicado Fundamento Jurídico, por lo tanto, para fines que en derecho corresponden, se entiende que son siete solicitudes indicadas en las referidas Conclusiones que deben tener respuesta.
Asimismo, es necesario resaltar que el derecho a la petición no simplemente se encuentra satisfecho por una respuesta emitida por quien debe plantearla, sino también que dicha persona debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema interpuesto en la solicitud, criterio que conforme al referido Fundamento Jurídico, debe aplicarse al caso de autos según corresponda en derecho al peticionante de tutela, debiendo considerarse que se tiene derecho a obtener una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, según el planteamiento de la petición, para lo cual los demandados deberán dar cumplimiento a sus estatutos y reglamentos al momento de imprimir la respuesta extrañada a cada una de las pretensiones mencionadas, debiendo circunscribir sus respuestas a las facultades y atribuciones enmarcadas en la parte pertinente de su normativa vigente.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal indicar que el derecho de petición es tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando exista una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, requisitos que se evidencian en el caso de autos conforme a lo expuesto antecedentemente, toda vez que siete solicitudes fueron planteadas y no fueron respondidas por los ahora demandados, transcurrieron más de dos meses desde la primera solicitud y casi un mes desde la última y, evidentemente no existe otro recurso para reclamar la vulneración a su derecho a la petición, por lo tanto corresponde a este Tribunal otorgar la tutela al derecho fundamental referido y denegar la misma en cuanto a los derechos al debido proceso, a la “presunción de inocencia”, a la defensa y libertad de reunión y asociación con fines lícitos conforme a los extremos señalados precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR