SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marina Isabel Salazar, Presidenta de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; y, Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Presidente del Tribunal de Honor de la referida Asociación, en audiencia a través de sus abogados manifestaron que la organización está representada por una Presidencia y un Tribunal de Honor compuesto de tres personas, que es un ente sancionador que no solamente conoce el proceso de la Fraternidad “Antawara La Paz”, sino también diferentes procesos en los que se debe respetar el debido procesamiento; empero, del expediente se advirtió que varias notas fueron recibidas en su oportunidad y otras que en las que no existe sello de recepción de la Asociación, en ese mérito, extrañamente la parte demandante de tutela manifestó que no se quiso recibir dichas solicitudes tanto en la Secretaría General como en la Secretaría del Tribunal, porque en ambas hay una Secretaria; asimismo, refirió que la nota de 16 de mayo de 2017 es una denuncia de tipo penal que es de conocimiento de la organización, empero por mandato de su Asamblea General no puede ser tramitada porque su contenido versa sobre delitos de orden público, siendo que para esta clase de tareas se encuentra el Ministerio Público.

Asimismo, afirmaron que en la gestión 2015 figuraban como fundadores “la señora Rebeca el señor Reynaldo Guerra Hernani y la señora Marleny Barrios, Juana y el accionante Javier Guerra Hernani y Milena Barrios” (sic), el año 2016 solamente conformaron el grupo de fundadores cuatro personas “Reynaldo Guerra Hernani, Javier Guerra Hernani, Rebeca Hernani Guerra y Elyzabeth” (sic), posteriormente, el año 2017, “Rebeca Hernani y Elizabeth Guerra y el accionante Javier Guerra Hernani” (sic) efectuaron una solicitud para acreditar a Sandra Rocío Guerra Hernani como delegada titular y a Elizabeth Guerra de Camacho como delegada suplente, de manera que no se vulneró ningún derecho; sin embargo, para el 2018, el 26 de diciembre de 2017 “la señora Rebeca y la señora Elizabeth y el señor Javier Guerra Hernáni” (sic) presentaron una nueva acreditación de delegados a favor de las mismas, pero también lo hizo el hermano del ahora demandante de tutela Reinaldo Hernán Guerra Hernani, en tal momento, se generó un conflicto interno dentro de la Fraternidad, siendo que ésta no puede tener cuatro delegados en mérito a lo que establece el art. 43 del estatuto orgánico de la Asociación.

El 18 de enero de 2018, se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria, en ésta el ahora demandante de tutela efectuó actos irregulares como publicar comunicados contra Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Presidente del Tribunal de Honor, en complicidad con Reinaldo Hernán Guerra Hernani y Jenny Vargas, ante tal acto, el 23 del mismo mes y año, el Presidente del referido Tribunal presentó una denuncia contra el accionante, Elizabeth Guerra de Camacho y “Sandra”, dando cumplimiento a lo que establece el art. 8 de su “reglamento interno”, de manera que se interpuso la indicada denuncia ante el Fiscal General de la asociación el 15 de febrero del mismo año, en mérito a lo establecido por el art. 26 de su estatuto, de forma que el 20 del referido mes y año, éste emitió un informe para dar inicio al proceso sumario administrativo, derivando una nota a su Presidenta, a efectos de que ella remita automáticamente a la instancia que corresponda del Tribunal de Honor, en tal contexto, la Asamblea Extraordinaria del 18 del año aludido, determinó que se inicie el respectivo proceso disciplinario en contra del accionante, a tal efecto se presentó el acta correspondiente, asimismo, es falsa la aseveración que la Fraternidad “Antawara La Paz” estaría sin representación, toda vez que Rebeca Ernani Vda. de Guerra está ejerciendo la representación de la misma.

En ese orden, la Asamblea de la Asociación, determinó que el problema que atañe el caso de autos es un problema familiar, recomendando que los miembros de ésta, arriben a conciliar sus diferencias para no perjudicar el desenvolvimiento de la organización; en tal razón, se evidencia del acta de 18 de enero de 2018, que no se va “recepcionar, no se va hacer referencia a este tema por considerarse totalmente personal” (sic), asimismo, no hay ninguna resolución por lo tanto no se habría vulnerado el debido proceso debido, puesto que no se suspendió al accionante, debiendo considerarse que no es una institución pública, no trabaja con horarios y sus directivos trabajan ad honorem, siendo que no es el único proceso que se remitió al Tribunal de Honor, que en razón de que el Presidente de esta entidad es el denunciante, recibió una excusa del mismo para tratar el tema del demandante, en ese mérito, los otros miembros del referido Tribunal efectuaran las notificaciones respectivas; de igual forma, debe tomarse en cuenta que todo fallo emitido de ésta es apelable ante la Asamblea de Delegados, conforme lo establece el art. 54 de su estatuto.

Refirieron que la causa de interposición de la presente acción es familiar; ya que, se tiene entre los fundadores de la Fraternidad “Antawara La Paz”, toda vez que uno de los hermanos cofundador abandonó el país por más de diez años, debido a esto se presentó un problema familiar; en tal sentido, es el directorio que tiene la obligación de cumplir el estatuto y el reglamento, en este caso, ante el abandono de la Fraternidad se produce un “agravante”, motivo por el que se decidió que se concilie, es decir los dos hermanos han estado en “litigio” de decidir quién es el fundador reconocido y es por eso que no se dio curso a sus cartas ni a sus solicitudes hasta que ellos concilien, velando por la armonía y la paz familiar; que hasta la fecha no se efectuó o no se les hizo conocer, lo que hace inviable una respuesta oportuna, conforme se ha señalado; asimismo, indicaron que existe “falta de subsidiariedad” en la acción de amparo constitucional, toda vez que no se agotó la vía “dentro de lo que es la reclamando todos esos derechos” (sic) que fueron expuestos, de manera que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de pronunciarse sobre el particular.