SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que es fundador de la Fraternidad “Antawara La Paz” y que tal hecho se respalda en el certificado de 1 de julio de 2017, emitido por Marina Isabel Salazar, ahora demandada, y por documento de 2004 firmado por el entonces Presidente de la Asociación; asimismo, se tiene una publicación del periódico “El Diario” de 6 de abril de 1986 en el que figura la fotografía y en la nota de prensa como Secretario de Hacienda de la Fraternidad fundada el mismo año, debiendo considerarse que la presente demanda se interpone contra la Presidenta por un lado; y contra el Presidente del Tribunal de Honor, por otro, de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, siendo que los estatutos de la misma delimitan sus funciones, como ejercer la representación institucional y la facultad de decidir solicitudes, despachar correspondencia, responder certificaciones, tareas que tienen que ver con el fondo de la acción de amparo constitucional.
Desde el 23 de enero de 2018, presentó cartas notariadas dirigidas a Arturo Porfirio Ticona Chaiña, ahora demandado y hasta la fecha se suman diez misivas, tres de las cuales fueron recibidas, dichas solicitudes tenían por objeto aclarar su situación como fundador de la Fraternidad “Antawara La Paz”, a objeto de ejercer su derecho de fraterno, debido a que no se le permite el ingreso a las asambleas ordinarias y extraordinarias ni participar de los eventos de la Asociación, vulnerando de tal manera, su derecho al debido proceso, “presunción de inocencia”, a la defensa, libertad de reunión y asociación con fines lícitos, todo en mérito a esta falta de respuesta.
Se habría determinado su expulsión de la Asociación por decisión institucional en la reunión extraordinaria del “18 de noviembre enero de 2018” (sic) en la que el ahora demandado, Arturo Porfirio Ticona Chaiña expresó delante de todos los delegados que la Fraternidad fue suspendida y que él será expulsado de esa organización, consecuentemente, a partir del 18 de enero de 2018, no puede ingresar a las reuniones ni presentar notas, tampoco le reciben las mismas y si éstas son recibidas las mismas no tienen respuesta hasta la fecha, refiriendo que el art 54 del estatuto de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, establece los plazos para tramitar una denuncia disciplinaria al Tribunal de Honor, toda vez que si cometió alguna contravención o falta debería ser procesado en el marco de lo dispuesto por esta disposición, empero no se le notificó con el auto de apertura del proceso correspondiente y menos con alguna resolución sumaria que implique su expulsión; sin embargo, no puede participar de las actividades y se encuentra “prácticamente” expulsado de la Asociación.
Asimismo, hubo una falta de respuesta a la denuncia que presentó contra actitudes ilegales y arbitrarias de otros fraternos, que no fue tramitada conforme al referido art. 54 de su estatuto, toda vez que no se le notificó con un rechazo a esta, no se le convocó a audiencia ni se realizó ningún actuado, habiendo pasando once meses al presente, en tal sentido, solicitó que se le conceda la tutela con responsabilidad civil por daños y perjuicios a estimarse en ejecución de sentencia, erogándose todos los gastos pertinentes que durante casi un año, en razón de su primera petición de acreditación, se deben cancelar, así como los honorarios procesales y demás los cuales se encuentran documentados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR