SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
concedió en parte
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 005/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 138 a 140 vta., concedió en parte la tutela, únicamente en relación al derecho de petición, disponiendo que la parte demandada en el plazo de tres días de la notificación con la Resolución, de respuesta oportuna a las solicitudes del accionante, específicamente a las tres misivas que tienen cargo de recepción y a las presentadas con Notaria de Fe Pública, siendo que éstas no necesariamente deben contener respuestas en sentido favorable, empero deben pronunciarse en relación a cada uno de los puntos impetrados, con una debida explicación y fundamentación, sin costas ni multa, considerando que tanto la Presidenta y el Presidente del Tribunal de Honor, ambos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder se encuentran dando una oportunidad a la familia para que pueda transigir sus divergencias; y denegó en cuanto a los demás derechos, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Debe darse el derecho a la información a las tres peticiones efectuadas en nota simple y a las que fueron realizadas con Notario de Fe Pública, en resguardo a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; 2) No se dio respuesta a la acreditación de Marlen Barrios y María Guerra de 26 de abril de 2017, siendo que en la cartilla de asistencia a la Asamblea solo figuran Sandra Rocío Guerra Hernani y Elizabeth Guerra de Camacho, toda vez que se entregaron tres misivas el 30 de enero de 2018, y no se conoce a la fecha la respuesta a las mismas, así como tampoco a dos cartas notarias de 27 de febrero de igual año dirigidas a Arturo Porfirio Ticona Chaiña y Marina Isabel Salazar; y, 3) En relación al “principio de inocencia”, el derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la ampliación del derecho a la cultura y educación, se advirtió que solo existió una denuncia formal ante la Asamblea General realizada por el Presidente del Tribunal de Honor Arturo Porfirio Ticona Chaiña, así como otra denuncia efectuada por el ahora demandante de tutela en la que se hizo conocer que se pretendía la refundación de la Fraternidad con falsos fundadores, debiendo comprenderse que el Tribunal de Honor no inició el proceso conforme a su normativa, motivo por el que no existe un proceso disciplinario como tal, sino una fase conciliatoria establecida desde la Asamblea, no existiendo una suspensión definitiva ni un proceso, en tal mérito no se evidencia vulneración a esos derechos y por lo tanto el Tribunal de garantías decidió conceder en parte la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR