a)
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) La Sentencia 24 no cumple con lo previsto por el art. 386 del CPP, dado que no estableció el monto al que asciende la indemnización, toda vez que, al momento de emitir dicho fallo derivó esa función a una funcionaria subalterna para que la misma elabore la planilla que establezca el indicado monto; en este respecto, no se podía delegar la función jurisdiccional de determinación del monto indemnizable a la Secretaria del Juzgado, en ello se vulneró el art. 115.II de la CPE; b) El recurso de apelación que planteó fue resuelto por los Vocales ahora demandados, que confirmaron la Sentencia impugnada, introduciendo como monto indemnizable, el consignado en la planilla de 23 de abril de 2018, que está firmada por el Secretario y por el Juez ahora demandado, determinación generada de manera extra petita, pues en el recurso aludido, no se pidió que se inserte ninguna suma; y, c) No se reclamó el monto concreto al que ascienden los daños y perjuicios, sino que la Sentencia 24, deba ser la que determine con claridad dicho monto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- III.1. El principio de congruencia
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- i)
- Juez
- Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- admisible e improcedente
- CONFIRMAR
