i)
El accionante denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y aplicación errónea del precepto legal, por cuanto, dentro del proceso de reparación de daño civil, a su turno las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, al momento de emitir la Sentencia 24, omitió determinar con precisión el monto indemnizable, delegando dicha responsabilidad a Secretaría de su despacho, suscribiendo sin competencia, la planilla de 23 de abril de 2018; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 263, de forma incongruente, sin cumplir a cabalidad lo previsto en el art. 386 párrafo segundo del CPP –relativo a la descripción concreta del monto que corresponde a la indemnización–, resolviendo declarar la admisión e improcedencia del recurso de apelación de forma confusa, causando con ello incertidumbre sobre el monto a que ascienden los daños a ser reparados.
A los fines de contextualizar los actuados que rodean la presente problemática, se tiene que Elio, Virino y Nelly, todos de apellidos Mojica Leaños, plantearon una acusación particular en contra de Emma Mojica Leaños, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, proceso que concluyó con Sentencia condenatoria –no refiere cual– de privación de libertad de dos años en contra de la acusada, misma que al ser impugnada por los recursos de apelación y casación, adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada; luego, Elío y Nelly de apellidos Mojica Leaños, sobre la base de lo relatado, plantearon demanda de reparación de daño civil en contra de la ahora accionante, misma que fue tramitada y resuelta por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, que emitió la Sentencia 24 que declaró probada la demanda, disponiendo que por Secretaría de dicho Juzgado se elabore la planilla de costas por concepto de honorarios profesionales, a los que debe adicionarse el interés legal del 6% anual previsto en el art. 414 del CC (Conclusión II.1); contra este fallo la ahora accionante planteó recurso de apelación incidental que radicó ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y mediante Auto De Vista 263 declararon la admisión e improcedencia del referido recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- III.1. El principio de congruencia
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- i)
- Juez
- Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- admisible e improcedente
- CONFIRMAR
