PLURINACIONAL 1003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1003/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

admisible e improcedente

Luego de dicha descripción, las cuestionadas autoridades procedieron a resolver el referido recurso, declarando admisible e improcedente el mismo, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte víctima presentó prueba consistente en certificación de ejecutoria de sentencia, querella planteada contra Emma Mojica Leaños por el monto de             Bs83 360,23.-, Sentencia condenatoria –no indica cual–, Auto de Vista –no identificado– que la confirma y Auto Supremo –no precisa cual– que declara inadmisible el recurso de casación, el interés legal previsto en el art. 404 del CC, recibo 51 por el monto de Bs10 000.-, documento privado con reconocimiento de firmas (procurador), y pasaje aéreo, lo que demuestra que se debe cancelar los honorarios profesionales, la reparación de los daños del proceso más el 8% sobre el monto de la indemnización; b) La Sentencia 24 de reparación de daño civil, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme exige el art. 124 del CPP, ya que el Juez a quo explicó los motivos de su decisión a través de los que declaró probada la demanda de reparación de daños civiles, procediendo de forma correcta ya que tomó en cuenta el art. 386 del indicado Código, toda vez que, en el cuaderno de apelación se evidencia la Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, que establece la culpabilidad y responsabilidad de la ahora accionante por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y que se habilito el procedimiento especial para la reparación de daños; y, c) Al tratarse de una demanda de reparación de daño civil, el juez está facultado para valorar la prueba conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme lo previsto en el art. 397 del CPCabrog; por lo que, no incurrió en vulneración de ninguna norma.

Ahora bien, de esta verificación integral de los fundamentos del Auto de Vista hoy cuestionado y siendo que la impetrante de tutela denuncia la incongruencia a partir de que los Vocales demandados generaron confusión e incertidumbre al admitir el recurso de apelación, introducir el monto a indemnizar, pero al mismo tiempo declaran su improcedencia, sin efectuar una descripción concreta y detallada de dicha suma por concepto de daños y perjuicios, incumpliendo de esta forma el art. 386 párrafo segundo del CPP; al respecto, este Tribunal advierte que dicho reclamo es evidente, puesto que las autoridades demandadas en su labor de verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación concluyeron que el recurso de apelación interpuesto por la accionante carecería de exposición de agravios, señalando que no cumpliría con la fundamentación que exige el art. 404 del CPP y que tampoco se habría apersonado a dicho Tribunal a efecto de fundamentar o ampliar su recurso; empero, a través del tercer considerando expone argumentos de fondo, validando la Sentencia 24 del Juez a quo, señalando que la misma se encuentra debidamente fundamentada y que valoró la prueba conforme a su prudente arbitrio y sana critica conforme le faculta la norma, mencionando que no incurrió en la transgresión de ninguna norma legal adjetiva, declarando bajo esos argumentos la improcedencia del recurso de apelación.

Dicha actuación de las autoridades demandadas pone en evidencia la falta de congruencia en el fallo puesto que, el recurso de apelación se constituye en un medio ordinario de impugnación que posibilita la revisión de las resoluciones de los jueces o tribunales inferiores que pudieron causar agravio a los litigantes, en procura de que la autoridad superior en grado, enmiende, con arreglo a derecho, el daño o daños ocasionados; se exige para su procedencia, si bien no una argumentación ampulosa; empero, la misma debe contener mínimamente la expresión de agravios a efecto de abrir la competencia del Tribunal de alzada, así también se tiene previsto en los preceptos contenidos en el art. 387 del CPP, que es concordante con el art. 404 del mismo código, que impone al apelante la obligación de fundamentar los agravios de la resolución que impugna, a fin de circunscribir el ámbito de competencia que ejercerá el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la impugnación; asimismo, la jurisprudencia refirió que: “…a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez o tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho…” SCP 1662/2012 de 1 de octubre; bajo este marco legal, se tiene que, en esta primera labor los Vocales demandados señalaron la falta de agravios y argumentos del recurso de apelación, lo cual le impediría efectuar el análisis de fondo a efectos de asumir una determinación en función a la expresión de agravios en contraste con la Sentencia 24; sin embargo, en el presente caso de análisis las referidas autoridades de segunda instancia, admiten el recurso a pesar advertir dichas deficiencias, y por otro lado, exponiendo argumentos de fondo vinculados tanto a la prueba presentada como a los razonamientos del Juez a momento de asumir su determinación, conforme se evidencia en el Segundo y Tercer Considerando del Auto de Vista 263 –descrito en la Conclusión II. 2 de este fallo constitucional– declararon la improcedencia del recurso de apelación, generando incoherencia e ilogicidad jurídico argumentativa, que causó confusión e incertidumbre en el justiciable.

En este contexto, conforme al desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la congruencia como elemento del debido proceso, comprende entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; por lo que, bajo esas consideraciones y en coherencia con la denuncia plasmada en la acción tutelar, se evidencia que el Auto de Vista 263, efectivamente incurrió en incongruencia, correspondiendo por ello la concesión de la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre que el Tribunal alzada habría aplicado erróneamente el art. 386 del CPP; conforme al análisis efectuado precedentemente por este Tribunal, se tiene que, al advertirse la incongruencia con que fue emitido el Auto de Vista cuestionado, que dio lugar a la concesión de la tutela, corresponderá que dicho error procesal sea previamente subsanado por las autoridades demandadas; por lo que, no corresponde emitir mayor criterio al respecto.