concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 48 de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 73 a 75, concedió la tutela, declarando la nulidad del Auto de Vista 263, disponiendo la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante Sentencia 24, el Juez ahora demandado, declaró probada la demanda de reparación de daño civil en contra de la ahora accionante, disponiendo que por Secretaría del Juzgado se elabore la planilla de costas por concepto de honorarios profesionales conforme el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz; de lo que se concluye que la indicada autoridad judicial determinó que sí hubo daño y que corresponde su reparación, no obstante, no estableció cuál es el monto o la forma de la reparación, aspecto que fue confirmado en grado de apelación; ii) Si se declara probada la demanda, se debe determinar cómo se procederá al resarcimiento, y en el caso, el Juez demandado señaló que hay responsabilidad civil sin disponer el monto en concreto, aspecto que es contrario con el art. 386 del CPP; iii) Como señala la “SC 1109/2006” –no refiere fecha–, la decisión debe expresar un importe exacto, siendo aplicable el art. 520 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), relativo a el plazo de cumplimiento de la sentencia y su forma de ejecución, en el caso analizado, la autoridad judicial de primera instancia dejó en total arbitrio el plazo de ejecución, omitiendo otorgar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en desmedro de ambas partes; iv) Se vulneró el derecho al debido proceso “…porque no se ha respetado la forma cómo está establecida en el Código de Procedimiento Penal y en definitiva se debe remediar estos hechos para que sea la misma jurisdicción ordinaria la que venga a definir cuanto es el monto indemnizable…” (sic), debiendo los Vocales ahora demandados, enmendar los errores del Juez de primera instancia; y, v) Únicamente se revisó la última resolución emitida en la instancia ordinaria, no siendo competentes para resolver lo fallado por el Juez de primera instancia, siendo responsabilidad de los Vocales demandados corregir dicha situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- III.1. El principio de congruencia
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- i)
- Juez
- Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- admisible e improcedente
- CONFIRMAR
