II.2
II.2 Cursa Auto de Vista 263 de 18 de diciembre de 2018, en el que consta que Emma Mojica Leaños a través de memorial de “fs. 110 a 113” planteó recurso de apelación incidental contra la Sentencia 24, escrito que según lo citado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– “…se limita a decir que ella habría planteado objeción en audiencia y que habría sido rechazada sin ningún fundamento, y que ese incidente no se encuentra insertado en el acta de audiencia ni en la sentencia; en lo demás la recurrente hace cita de Sentencias Constitucionales y alguna Doctrina, pero ninguna de ellas se relaciona con el presente hecho, es decir tampoco dice cuáles son los agravios sufridos con la dictación de la sentencia de reparación de daños civiles no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se ha apersonado ante este Tribunal de alzada para fundamentar o ampliar su recurso…” (sic), con base en ello, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte víctima presentó prueba consistente en certificación de ejecutoria de sentencia, querella planteada contra Emma Mojica Leaños por el monto de Bs83 360,23.- (ochenta y tres mil trescientos sesenta con 23/100 bolivianos), Sentencia condenatoria –no indica cual–, Auto de Vista –no identificado– que la confirma y Auto Supremo –no precisa cual– que declara inadmisible el recurso de casación, el interés legal previsto en el art. 404 del Código Civil (CC), recibo 51 por el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), documento privado con reconocimiento de firmas (procurador), y pasaje aéreo, lo que demuestra que se debe cancelar los honorarios profesionales, la reparación de los daños del proceso más el 8% sobre el monto de la indemnización; b) La Sentencia 24 de reparación de daño civil, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme exige el art. 124 del CPP, ya que el Juez a quo explicó los motivos de su decisión a través de los que declaró probada la demanda de reparación de daños civiles, procediendo de forma correcta ya que tomó en cuenta el art. 386 del indicado Código, toda vez que, en el cuaderno de apelación se evidencia la Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, que establece la culpabilidad y responsabilidad de la ahora accionante por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y que se habilito el procedimiento especial para la reparación de daños; y, c) Al tratarse de una demanda de reparación de daño civil, el juez está facultado para valorar la prueba conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme lo previsto en el art. 397 del CPCabrog; por lo que, no incurrió en vulneración de ninguna norma (fs. 8 a 10 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- III.1. El principio de congruencia
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- i)
- Juez
- Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- admisible e improcedente
- CONFIRMAR
