SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad y al principio non bis in ídem, en razón de que las autoridades demandadas emitieron el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, rechazando el recurso de reposición planteado contra lo determinado en el Auto de 10 del mismo mes y año, indicándole que debía solicitar la cancelación de la anotación preventiva de su bien inmueble conforme lo establecido en el Auto de Vista de 16 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; es decir, que debía contar con la declaratoria de caducidad del plazo para la interposición de la demanda de reparación de daños y perjuicios por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, no sólo en la vía penal sino también en la civil.

De la precisión del objeto procesal, debemos empezar señalando que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción civil nace para la reparación de los daños y perjuicios emergentes del proceso penal instaurado y en base a las mismas es que se llegan a adoptar las medidas cautelares de carácter real necesarias, efectivizando con ello la garantía de precautelar los futuros derechos de la víctima que por disposición del art. 113.I de la CPE, tiene el derecho de ser indemnizado, puntualizándose además que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal (art. 37) podrá ser ejercida en la vía civil o penal, descartándose la prosecución de esta por ambos medios.

Las medidas cautelares de carácter real asumidas, se traducen en anotaciones preventivas de bienes inmuebles de propiedad de quien resulta ser denunciado por la presunta comisión de un determinado delito; estos gravámenes tienen un carácter provisional, como su propio nombre indica y su finalidad consiste en caducar o convertirse en inscripciones definitivas. Caduca una anotación preventiva cuando queda sin fuerza o pierde sus naturales efectos, que marca ya su duración, o por concepto legal que determine o fije el plazo de su duración.

La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560.II del Código Civil (CC), esta última señala: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la misma efectuada dentro de esa medida cautelar, a efectos de asumir la decisión que corresponda.

Como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el Juez que la emitió, en base a la norma prevista en el art. 1553 del CC de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, esto en el marco del delito del que emerge la misma, pues como bien se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta distinto el término de caducidad del gravamen dispuesto cuando estos son a favor del Estado.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela en una primera instancia, procedió a solicitar la caducidad de la anotación preventiva del bien obtenido en la división y partición de bienes entre él y su exesposa ante el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del departamento de Pando; aclarando que, dicho gravamen emergió como medida cautelar de carácter real impuesta dentro del proceso penal seguido contra esta, por la comisión de los delitos de peculado y conducta antieconómica, estos denunciados por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, la referida instancia judicial emitió el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2018, por el que rechazó lo solicitado en el supuesto de que el ahora accionante no estaría legitimado para requerir la caducidad, razón por la que el aludido, interpuso apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 16 de julio del mismo año, que declaró improcedente el mismo por no existir prueba en la que conste que se haya declarado la caducidad para la reparación o indemnización del daño, refiriendo además que: “…la acción civil, no sólo puede ser ejercida en el proceso penal conforme las reglas especiales previstas en este Código, sino también puede intentarse ante los Tribunales Civiles…” (sic).

Ante dicho resultado, el peticionante de tutela, con la finalidad de generar prueba, impetró ante el Juzgado de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, declare la caducidad de derecho de pedir reparación de daños y perjuicios, acompañando certificación emitida por la Secretaria del Juzgado aludido de 26 de febrero de 2018 (Conclusión II.1); establecida esta, mediante el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de ese año, dicha decisión fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia; la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el indicado recurso bajo el argumento de que transcurrió más allá de los cuatro años indicados en el art. 1553.III del CC. Es en mérito a todos estos extremos, que el impetrante de tutela, instó nuevamente al Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija, ordene la cancelación de la anotación preventiva aludida en mérito a la declaratoria de caducidad, establecida por las dos últimas Resoluciones descritas; empero, dicha instancia emitió el Auto de 10 de abril de 2019, determinando que para proceder al levantamiento requerido “…debe tenerse la declaratoria de la anotación preventiva no sólo en la vía penal, sino también en la vía civil…” (sic); interpuesto el recurso de reposición contra lo dispuesto, a través del Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año, las autoridades demandadas refirieron que la base para el rechazo de lo impetrado es el Auto de Vista de 16 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Ahora bien, nuevamente refiriendo el art. 1560.II del CC, se ha señalado que la caducidad deberá ser solicitada ante el mismo juez que la dispuso; en el presente caso resulta ser el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del precitado departamento (fs. 2 vta.), correspondiendo entonces a esta instancia determinarla a sola solicitud de quien ostenta el derecho propietario del bien inmueble gravado, previo conocimiento de quien se favorece con esta inscripción; por lo que, las autoridades jurisdiccionales simplemente deben verificar el vencimiento del plazo para la interposición de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, situación que no merece ningún tipo de complejidad, pues será la instancia judicial quien requiera a ambas partes demostrar el vencimiento indicado o en su caso la petición de ampliación del mismo; resulta irregular que se hayan aperturado otras instancias para la declaración de caducidad perseguida por el impetrante de tutela, haciendo referencia específica en este caso, al Auto de Vista de 15 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2018 dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija; debiendo haber sido considerado como prueba irrefutable por la instancia competente para la declaración de la misma, pese a que no emerge del marco normativo antes expuesto; entonces habiéndose puntualizado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el derecho de propiedad comprende el usar, gozar y disponer de un bien cuya pertenencia, frente a terceros, es demostrable mediante su registro en DD.RR., el actuar de las autoridades demandadas, se tradujo en una suerte de freno en la disposición del bien inmueble (venta, anticrético, alquiler, construcción, destrucción, etc.) cuya titularidad goza el peticionante de tutela, en razón de la vigencia del gravamen antes detallado, vulnerando así el derecho a la propiedad; por lo que, corresponde conceder la tutela.