SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Ernesto Macuchapi Laguna y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Quinta y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 336 a 337 vta., señalaron que: 1) La Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación, fue expresada de forma objetiva y coherente bajo el principio de pertinencia establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), confirmando la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia; 2) De la lectura de la acción de amparo constitucional se advirtió que el ahora accionante expuso una relación fáctica que no puso en conocimiento de sus autoridades, debido a que en el recurso de apelación señaló entre otras cosas que la exigibilidad de los honorarios profesionales estaba sujeta a una condición suspensiva como la retención de fondos, determinada el 22 de septiembre de 2015, de ahí que, en la iguala profesional no evidenciaron la existencia de ninguna condición suspensiva; 3) El peticionante de tutela no es congruente con los argumentos sostenidos en el citado recurso; ya que, ahora dejando de lado el fundamento de la supuesta condición suspensiva que se habría cumplido con la retención de fondos, de forma sorprendente refirió que dicho acontecimiento se habría cumplido el 11 de diciembre de 2015 en el momento que se realizó el depósito judicial; 4) No se lesionó ningún derecho constitucional del accionante, al haber dictado el Auto de Vista de acuerdo a los argumentos que expuso en su recurso de apelación; y, 5) De la lectura de la acción de amparo constitucional planteada, el solicitante de tutela no señaló de forma concreta qué derechos se hubieran transgredido. Con base en estos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes por memorial de 24 de abril de 2019, cursante de 375 a 381, señaló que: 1) Existe omisión de notificación a la tercera interesada abogada Elfía Rivero Suarez; 2) Observó insuficiencia y falta de legitimación pasiva al no haber incluido como demandada a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento referido; 3) En materia de sucesiones, la herencia se adquiere desde el momento en que se abre la sucesión; 4) El accionante realizó actos consentidos debido a que al fallecimiento de su padre ocurrido el 2008, continuaron los trabajos de defensa por la abogada Elfía Rivero Suarez y habiendo cesado dicho patrocinio el 2009, no se reclamó el pago de los honorarios profesionales; 5) La iguala profesional no contiene ninguna condición suspensiva; 6) El peticionante de tutela confunde liquidez con exigibilidad, sin tomar en cuenta que el art. 1493 del CC, es claro al establecer que la prescripción comienza a correr desde que el titular ha podido hacer valer su derecho; en el caso concreto, el solicitante de tutela no ejerció su derecho de cobro de honorarios profesionales por el trabajo de su padre desde el momento que dejó de patrocinar la causa; y, 7) El no haber ejercido el derecho de cobro en el plazo legal, dio lugar a la decisión judicial de declarar probada la excepción de prescripción, y en consecuencia el monto cobrado queda a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Con base en esos fundamentos, solicitaron se declare la improcedencia o se deniegue la tutela impetrada.