SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
iii)
iii) Sobre la oportunidad para exigir el pago de los honorarios profesionales, la norma sustantiva civil determina la prescripción del derecho por los servicios prestados en dos años, término que corre desde que concluye el proceso; sin embargo, debe tenerse presente que Juan Carlos Lazcano Henry murió antes de culminado el mismo, siendo su último acto procesal ejercido el 31 de octubre de 2007, y los honorarios eran exigibles “…desde la apertura de la sucesión, es decir el 10 de enero de 2007 hasta el 10 de enero de 2009…” (sic), fecha en la que prescribió el derecho de exigir el pago, sin que durante ese tiempo el heredero hubiese pedido su cancelación.
Sobre el particular, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la determinación asumida, citando las razones en las que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso concreto, los Vocales demandados explicaron sobre el agravio referido a la falta de fundamentación y congruencia del Auto Interlocutorio impugnado, exponiendo que el mismo se encuentra debidamente sustentado y que fue emitido conforme a las exigencias de motivación desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, razonando también la inexistencia de incongruencia siendo además que el agravio respecto a este último aspecto es general y no se encuentra justificado; asimismo, en relación a la naturaleza del contrato de la iguala profesional, las citadas autoridades respondieron exponiendo de forma clara y detallada la imposibilidad de concebir dicho vinculo como laboral dado que no contenía las particularidades que caracterizan a este.
Sin embargo, respecto al cuestionamiento central del recurso de apelación, referido a la oportunidad de pedir el pago de los honorarios profesionales y consiguiente prescripción de su cobro, las autoridades demandadas se limitaron a confirmar la prescripción dispuesta por la Jueza a quo haciendo referencia a que debido al fallecimiento del abogado copatrocinante, el cómputo de los dos años para el cobro del citado derecho por el heredero, corría a partir de la apertura de la sucesión hereditaria el “10 de enero de 2007”, hasta el “10 de enero de 2009”, mencionando de igual manera que el impetrante de tutela habría incurrido en inactividad para el ejercicio de dicho cobro.
Al respecto, debemos mencionar que el fundamento expuesto por las autoridades demandadas carece de base normativa o respaldo legal que lo sustente, denotando contradicción con los razonamientos desplegados en la misma determinación cuando precisa como base legal para su decisión lo establecido en los arts. 1493, 1510 y 1512 del CC, entre los que se determina que para las retribuciones y gastos debidos a los abogados, el término de prescripción corre desde la conclusión del proceso.
En efecto, siendo que en el presente caso el padre del accionante suscribió un contrato de iguala profesional para el patrocinio del proceso ordinario seguido contra Juan Brun Guzmán y su esposa en el que se determinó como honorarios profesionales el 30% del monto obtenido, y en atención a que conforme lo establecido en el Código Civil el cómputo del plazo de prescripción para los honorarios profesionales del abogado corre desde que concluye el proceso, la conciliación o avenimiento de las partes, o la revocatoria de los poderes concedidos, se hace evidente que la determinación arribada por las autoridades demandadas carece del debido sustento que justifique por qué en el caso en análisis, más allá del fallecimiento del abogado, el plazo legal para el cobro de los honorarios profesionales debe merecer un tratamiento distinto al establecido por la norma; por lo que, la conclusión arribada deviene en arbitraria y no condice con ninguna disposición normativa; además, de no ser evidente lo referido respecto a la inactividad del cobro; por cuanto, conforme se tiene precisado en las Conclusiones II.3 y 4, el impetrante de tutela presentó en reiteradas oportunidades solicitudes para hacer efectivo el mismo, siendo incluso respondido por la autoridad judicial en sentido que aún no existía constancia de pago por la parte demandante, indicando que “…en tal sentido una vez se produzca el mismo, se tendrá la iguala de fs. 1782 de obrados a los efectos de su cumplimiento…” (sic); aspecto que, no puede ser desconocido por los Vocales demandados a tiempo de valorar la aplicación de la norma y el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten al peticionante de tutela, cuestiones que al no ser consideradas en la decisión analizada, hacen que dicha determinación sea lesiva al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por otro lado, siendo que el Auto Vista en análisis confirmó la prescripción del cobro de los honorarios profesionales del padre del impetrante de tutela, y dado que este se constituye en el heredero de los bienes del causante, la decisión de restringir con fundamentos arbitrarios la posibilidad de cobro de los derechos que en vida le correspondían al de cujus constituye también una restricción al ejercicio del derecho sucesorio y a la percepción de la herencia a favor del accionante como derechos consolidados a partir de la declaratoria de herederos; razón por la que, también corresponde que la tutela sea concedida en relación a los mismos.
Finalmente, sobre la denuncia de vulneración del derecho la propiedad privada, el solicitante de tutela no expuso en qué medida este se vio afectado con el Auto de Vista impugnado, limitándose a dejar constancia que el Auto de Vista que confirma la decisión de declarar la prescripción de su derecho a cobrar los honorarios profesionales de su padre es vulneratoria, sin establecer el vínculo de causalidad del hecho denunciado con el citado derecho, correspondiendo denegar la tutela a este respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el monto de los Honorarios Profesionales para el servicio anteriormente descrito, queda establecido en el porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto obtenido
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 18
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 3)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR