SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Juan Brun Guzmán y Margarita Delicia Andrade Muñoz de Brun, por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 338 a 343 vta., señalaron que: i) De acuerdo a la SCP 0108/2012 de 27 de abril, la interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, y en el presente caso el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos procesales, para que la jurisdicción constitucional pueda revisar dicha labor; ii) Este mecanismo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; iii) Se debe declarar improcedente la acción tutelar interpuesta porque no se cumplió con los requisitos específicos para su procedencia; iv) La tutela solicitada es incongruente con relación al petitorio de anulación del Auto de Vista impugnado; debido a que, las autoridades demandadas se limitaron por pertinencia y congruencia, a lo alegado por el recurrente en la apelación; v) Los argumentos planteados en la presente acción de defensa no fueron denunciados en el recurso de apelación; y, vi) No existió lesión al derecho sucesorio porque su carácter de heredero no está en discusión, sino la prescripción de la acción para ejercer el cobro.
En audiencia a través de su abogado, señaló: i) Al momento de resolver la acción de defensa se debe tener en cuenta las prescripciones bienales; y, ii) Al existir derechos controvertidos entre el aludido Gobierno Autónomo Municipal y las partes involucradas en la presente acción de defensa se debe denegar la tutela.
i) Respecto a la alegada falta de fundamentación y congruencia, no se advierte la misma dado que el Auto Interlocutorio emitido se funda en las normas aplicables al caso concreto como lo son los arts. 1492 y 1493 del CC, y tampoco se evidencia la incongruencia alegada, siendo tal acusación general, sin establecer las razones por las que se considera que la decisión cuestionada adolece de ese defecto;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el monto de los Honorarios Profesionales para el servicio anteriormente descrito, queda establecido en el porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto obtenido
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 18
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 3)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR