SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

i)

Juan Brun Guzmán y Margarita Delicia Andrade Muñoz de Brun, por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 338 a 343 vta., señalaron que: i) De acuerdo a la SCP 0108/2012 de 27 de abril, la interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, y en el presente caso el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos procesales, para que la jurisdicción constitucional pueda revisar dicha labor; ii) Este mecanismo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; iii) Se debe declarar improcedente la acción tutelar interpuesta porque no se cumplió con los requisitos específicos para su procedencia; iv) La tutela solicitada es incongruente con relación al petitorio de anulación del Auto de Vista impugnado; debido a que, las autoridades demandadas se limitaron por pertinencia y congruencia, a lo alegado por el recurrente en la apelación; v) Los argumentos planteados en la presente acción de defensa no fueron denunciados en el recurso de apelación; y, vi) No existió lesión al derecho sucesorio porque su carácter de heredero no está en discusión, sino la prescripción de la acción para ejercer el cobro.

En audiencia a través de su abogado, señaló: i) Al momento de resolver la acción de defensa se debe tener en cuenta las prescripciones bienales; y, ii) Al existir derechos controvertidos entre el aludido Gobierno Autónomo Municipal y las partes involucradas en la presente acción de defensa se debe denegar la tutela.

i)     Respecto a la alegada falta de fundamentación y congruencia, no se advierte la misma dado que el Auto Interlocutorio emitido se funda en las normas aplicables al caso concreto como lo son los arts. 1492 y 1493 del CC, y tampoco se evidencia la incongruencia alegada, siendo tal acusación general, sin establecer las razones por las que se considera que la decisión cuestionada adolece de ese defecto;