SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
El accionante a través de sus abogados ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) La familia Brun Andrade el 11 de diciembre de 2015, logró recuperar la suma de Bs19 924 748.- (diecinueve millones novecientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos), gracias a las gestiones desarrolladas por su padre en calidad de abogado defensor; b) Acreditando su condición de heredero del abogado de la familia Brun Andrade, el 6 de mayo de 2014, solicitó el pago de honorarios profesionales que correspondían a su padre, señalando la Jueza de la causa que el mismo recién podía hacerse efectivo una vez desembolsado el dinero; en virtud de un nuevo petitorio la referida autoridad dictó el proveído de 23 de abril del 2015, indicando: “…estese a la iguala que debe ser honrada en esos términos aún no existe constancia de pago que produzca, una vez que se produzca habrá pago…” (sic), decreto que al no ser apelado por las partes, dio validez al documento de cobro; sin embargo, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital de departamento de La Paz, actuando en suplencia legal, mediante Auto Interlocutorio 85/2016 declaró la prescripción del cobro de los indicados honorarios; decisión que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado en vulneración del debido proceso; c) De acuerdo a la SCP “617/2016 de 27 de octubre”, los honorarios profesionales se cancelan en el porcentaje, cuando es recuperado el monto del mandante; por esa razón, no podía haberse pedido el pago de lo adeudado a su progenitor en la gestión 2013, cuando este recién se efectivizó el 2015; d) No se puede argumentar que el trabajo de patrocinio no fue concluido, debido a que a la colega de su fallecido padre que fue parte de la defensa de la familia Brun Andrade, se le cancelaron sus honorarios en la mitad del porcentaje establecido en la iguala profesional; e) De acuerdo al art. 496 del Código Civil (CC), la condición suspensiva pendiente se cumple cuando el acontecimiento incierto se realiza, el cual se dió el 11 de diciembre de 2015; f) El art. 1492 del citado Código, señala que un derecho se extingue cuando su titular no lo ejerce durante el tiempo que la ley lo establece, aspecto que no ocurrió en el caso concreto debido a que su persona pidió el pago de manera anticipada y dentro del plazo establecido; y, g) Si bien su padre falleció, el trabajo de patrocinio profesional ya estaba prácticamente concluido, correspondiéndole el pago del 15% como a su colega copatrocinante “…en ese sentido está claro y es evidente la infracción del debido proceso que ha sido víctima…” (sic).
En audiencia a través de su abogado, ratificaron el tenor de su acción tutelar y ampliándolo indicaron que: a) El contenido del memorial de apelación no hace mención a la prescripción sino que se avocan a defender el cumplimiento de la iguala profesional como si fuera un contrato laboral; b) No puede el accionante pretender corregir o subsanar a través de la acción de amparo constitucional las omisiones en que incurrió al formular su impugnación; y, c) El Tribunal de alzada no podía pronunciarse sin vulnerar los principios de pertinencia y congruencia sobre puntos que no fueron objetados en el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el monto de los Honorarios Profesionales para el servicio anteriormente descrito, queda establecido en el porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto obtenido
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 18
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 3)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR