SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 078/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 391 a 397, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la supresión del derecho a la sucesión hereditaria y la propiedad privada y denegó la tutela por el derecho al trabajo, determinando en consecuencia la nulidad del Auto de Vista 261/2018, disponiendo que los miembros de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, procedan a dictar un nuevo auto de vista observando los alcances efectuados en el fallo constitucional emitido al advertir incongruencia en la decisión asumida por las autoridades demandadas, con base en los siguientes fundamentos: a) Partiendo del hecho de que los honorarios serían cancelados al momento de que exista una determinación definitiva, es improbable al tenor de los arts. 1493 y 1507 del CC, hablar de prescripción sobre un acontecimiento que aún no se dió; b) La condición a la que estaba sujeta la iguala profesional era la efectivización del pago y al haberse generado el depósito judicial el 11 de diciembre de 2015, las autoridades judiciales hicieron mal al pretender forzar su observancia antes de que se cumpla ese acontecimiento como era el monto obtenido; c) El derecho al debido proceso sustantivo, no se supera con el hecho de que el Tribunal de alzada haya resuelto o se hubiese pronunciado en relación a los agravios que fueron postulados; d) Si bien, el contenido del recurso de apelación, hace mención a que la iguala profesional suscrita el 16 de febrero de 2001, tendría “ribetes” de ser un contrato laboral y por consiguiente carácter de imprescriptible; empero, también contiene el reclamo sobre la existencia de la condición suspensiva y la naturaleza de la relación contractual, denunciando ausencia de motivación y coherencia en el Auto Interlocutorio impugnado; e) El Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los cuestionamientos contenidos en el recurso referido, efectuó una transcripción de la cláusula tercera del párrafo tercero de la iguala profesional, concluyendo que jamás se puso como requisito de exigibilidad la retención de fondos como erróneamente sostiene el recurrente, lo que evidencia que las autoridades demandadas, efectuaron un análisis incorrecto sobre el régimen de la condición suspensiva a la cual estaba sometida la iguala profesional en relación a los arts. 1495, 1502 y 1510 del CC; f) El citado contrato se encontraba sujeto a una condición suspensiva, que se materializó el 11 de diciembre de 2015, al momento de efectuarse el depósito judicial por la suma de Bs19 924 748.- y es precisamente este acontecimiento a partir del cual recién se puede consolidar y/o materializar el derecho del accionante respecto al pago de honorarios profesionales; y, g) Las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista cuestionado, suprimieron los derechos del impetrante de tutela, impidiéndole ejercer su derecho a la sucesión hereditaria que le asiste, la que está vinculada con el ejercicio al derecho a su propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el monto de los Honorarios Profesionales para el servicio anteriormente descrito, queda establecido en el porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto obtenido
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 18
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 3)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR