SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 078/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 391 a 397, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la supresión del derecho a la sucesión hereditaria y la propiedad privada y denegó la tutela por el derecho al trabajo, determinando en consecuencia la nulidad del Auto de Vista 261/2018, disponiendo que los miembros de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, procedan a dictar un nuevo auto de vista observando los alcances efectuados en el fallo constitucional emitido al advertir  incongruencia en la decisión asumida por las autoridades demandadas, con base en los siguientes fundamentos: a) Partiendo del hecho de que los honorarios serían cancelados al momento de que exista una determinación definitiva, es improbable al tenor de los arts. 1493 y 1507 del CC, hablar de prescripción sobre un acontecimiento que aún no se dió; b) La condición a la que estaba sujeta la iguala profesional era la efectivización del pago y al haberse generado el depósito judicial el 11 de diciembre de 2015, las autoridades judiciales hicieron mal al pretender forzar su observancia antes de que se cumpla ese acontecimiento como era el monto obtenido; c) El derecho al debido proceso sustantivo, no se supera con el hecho de que el Tribunal de alzada haya resuelto o se hubiese pronunciado en relación a los agravios que fueron postulados; d) Si bien, el contenido del recurso de apelación, hace mención a que la iguala profesional suscrita el 16 de febrero de 2001, tendría “ribetes” de ser un contrato laboral y por consiguiente carácter de imprescriptible; empero, también contiene el reclamo sobre la existencia de la condición suspensiva y la naturaleza de la relación contractual, denunciando ausencia de motivación y coherencia en el Auto Interlocutorio impugnado; e) El Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los cuestionamientos contenidos en el recurso referido, efectuó una transcripción de la cláusula tercera del párrafo tercero de la iguala profesional, concluyendo que jamás se puso como requisito de exigibilidad la retención de fondos como erróneamente sostiene el recurrente, lo que evidencia que las autoridades demandadas, efectuaron un análisis incorrecto sobre el régimen de la condición suspensiva a la cual estaba sometida la iguala profesional en relación a los arts. 1495, 1502 y 1510 del CC; f) El citado contrato se encontraba sujeto a una condición suspensiva, que se materializó el 11 de diciembre de 2015, al momento de efectuarse el depósito judicial por la suma de Bs19 924 748.- y es precisamente este acontecimiento a partir del cual recién se puede consolidar y/o materializar el derecho del accionante respecto al pago de honorarios profesionales; y, g) Las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista cuestionado, suprimieron los derechos del impetrante de tutela, impidiéndole ejercer su derecho a la sucesión hereditaria que le asiste, la que está vinculada con el ejercicio al derecho a su propiedad privada.