SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S3

Sucre, 10 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   29460-2019-59-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 652 vta. a 658, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rodrigo Lazo De La Vega Limón contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 595 a 603 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2017, en un operativo de control de vehículos que circulaban por inmediaciones de la población de Santa Rosa de la Roca del municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, funcionarios policiales requisaron el motorizado tipo camioneta, color blanco, con placa de control 4528-KZH, con tres ocupantes -dos hombres y una mujer- y en el doble fondo del tanque de combustible, encontraron veinte paquetes de cocaína; este hecho, derivó en la imputación de las referidas personas por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y su posterior detención preventiva, ordenándose además de forma indebida la confiscación de la aludida movilidad de su propiedad; pues, previamente correspondía que se proceda a su incautación. Los involucrados en el hecho no reclamaron o cuestionaron la aplicación de esa figura jurídica porque no tenían interés en conservar el bien, ya que ninguno era propietario.

El 26 de febrero de 2018, adjuntando títulos de propiedad, justificando el origen lícito de la adquisición y el motivo de entrega de su vehículo a uno de los imputados, presentó incidente de desincautación del mencionado motorizado que fue resuelto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 42/2018 de 29 de marzo, que decidió no admitir la cuestión impetrada en razón a que la investigación no habría concluido y que no acompañó documentación que acredite el origen del dinero de la compra del referido bien; Resolución contra la cual presentó recurso de apelación incidental que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, resolvió mediante Auto de Vista 147 de 31 de mayo del mismo año, declarándolo admisible e improcedente y confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente.

Continuando con la tramitación de la causa descrita, el 14 de junio de 2018 los tres imputados se sometieron a procedimiento abreviado y fueron condenados a ocho años de presidio, Sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Posteriormente, al tomar conocimiento que en la Sentencia emitida en el proceso penal no se había ordenado la confiscación del motorizado, por memorial presentado el 18 de octubre de similar año, solicitó nuevamente su devolución, petición que tampoco fue atendida por el Juez de la causa, quien mediante decreto de 19 del mismo mes y año, rechazó in límine el aludido incidente, no existiendo recurso ordinario alguno de impugnación que garantice la tutela judicial efectiva impetrada.

Finalmente, el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, expresamente señala que la incautación solo procede contra los bienes del propietario, cuando este haya formado parte del delito o conocido su comisión no lo hubiere denunciado; en el presente caso, no fue procesado como instigador o cómplice de los hechos investigados y el vehículo no constituye patrimonio de los entonces imputados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 13.I, 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 42/2018, dictado por Juez codemandado; y, del Auto de Vista 147, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Que dichas autoridades, expidan una nueva resolución. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2019, según consta en acta cursante a fs. 652, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 631 vta.

I.2.2. Informe de los demandados

David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 649 a 650.

Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2018 cursante de fs. 628 a 629, manifestó: 1) El solicitante de tutela pretende valerse de esta acción tutelar con el único fin de recuperar un bien que ha sido confiscado mediante Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del referido departamento, olvidando que el 28 de febrero de 2018 erradamente formuló un incidente de desincautación del vehículo en cuestión, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 42/2018, que al ser objeto de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso; y, 2) Por segunda vez, el impetrante de tutela en la vía incidental intentó la devolución del motorizado, pedido que fue rechazado al ser manifiestamente improcedente, carente de fundamento legal y fuera de norma constitucional, pretendiendo confundir con argumentos alejados del contexto normativo, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

Rubén Darío Ordóñez Roca, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2018 cursante a fs. 627 y vta., señaló: i) El Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, fundó su disposición cuarta en el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que en la última parte dispone que: “…en caso de encontra[r]se sustancias controladas en avionetas, lanchas y vehículos automotores, se procederá a la confiscación de aquellos bienes y su entrega inmediata a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados…” (sic); y, ii) Se debe tener en cuenta, el informe policial de 14 de diciembre de igual año que refiere: “…EN EL INTERIOR DEL TANQUE DE CO[M]BUSTIBLE CON UN DOBLE FONDO (MACACO) HABILMENTE CAMUFLA[D]O SE ENCONTRO 20 (VEINT[E]), PAQUETES TIPO LADRILLO FORRADO CON CINTA MASQUIN DE COLOR BEIGE, QUE SOMETIDO A PRUEBA DE CAMPO DIO POSITIVO (+) PARA COCAINA…” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 652 vta. a 658, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 147 fue motivado en el hecho de que el incidentista no realizó ningún tipo de representación ante el Ministerio Público solicitando la devolución o acreditando los extremos del derecho propietario y el desconocimiento del ilícito penal de transporte de sustancias controladas, sino que acudió de forma directa ante el Juez de la causa; empero, sin dar cumplimiento a la segunda parte del “…art. 255 num. 2)…” (sic) del CPP; y, b) Con los argumentos presentados, el accionante no hace más que acreditar la correcta interpretación y aplicación de la ley. Los Vocales demandados, actuaron conforme a la jurisprudencia constitucional de las SSCC 1365/2005-R, 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3 entre otras, por lo que la Resolución que emitieron no es arbitraria, menos incongruente y no incurrieron en supresión o vulneración del derecho a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, tampoco errónea interpretación de normas legales, correspondiendo denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, que a tiempo de aplicar medidas cautelares contra los imputados, dispuso la confiscación del vehículo tipo camioneta, color blanco con placa de control 4528-KZH, ordenando su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) para su custodia (fs. 516 a 519 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el ahora accionante planteó incidente de desincautación de vehículo motorizado (fs. 531 a 533).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 42/2018 de 29 de marzo, dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento mencionado -demandado-, resolvió no admitir el precitado incidente, en razón a que las investigaciones dentro del proceso no habrían concluido y que se debió adjuntar documentación que acredite la procedencia del dinero de la compra del vehículo así como el extremo vertido en la solicitud de devolución (fs. 538 a 539 vta.).

II.4.  A través de escrito presentado el 6 de abril de 2018, el impetrante de tutela interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio descrito en la Conclusión anterior (fs. 541 a 543).

II.5.  Por Auto de Vista 147 de 31 de mayo del indicado año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela (fs. 547 a 548 vta.).

II.6.  Mediante memorial presentado el 18 de octubre del mismo año, el impetrante de tutela reiteró el incidente de devolución de vehículo (fs. 589 a 592 vta.).

II.7.  A través de decreto de 19 de similar mes y año, el Juez ahora demandado, rechazó in límine el incidente descrito en la Conclusión precedente, por considerar que resulta manifiestamente improcedente al haber sido anteriormente resuelto mediante Auto de Vista 147, negando la devolución del motorizado (fs. 593).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad de las partes, alegando que dentro del proceso penal sustanciado por ilícitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en el que no fue imputado y menos procesado, mediante Auto Interlocutorio 42/2018 de 29 de marzo y Auto de Vista 147 de 31 de mayo de igual año, el Juez y los Vocales demandados a su turno, rechazaron su solicitud de desincautación de su vehículo; por lo que planteó nuevamente incidente de devolución del referido automotor que fue también desestimado por decreto de 19 de octubre de idéntico año.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  El debido proceso y el derecho a la defensa

Sobre el tema, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, reiterada por la SCP 0215/2018-S1 de 28 de mayo entre otras, señaló: “Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. (…).

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

De la jurisprudencia constitucional glosada, se extrae que dentro de cualquier proceso, independientemente del ámbito en que se desarrolle, ya sea civil, penal o administrativo, el derecho a la defensa es materializado a partir del momento en que la persona, cuyos derechos se encuentren afectados o inmersos en discusión judicial, sea legalmente comunicada, al igual que las posteriores actuaciones que se desarrollen, así como las resoluciones que se emitan en el mismo; al efecto, debe garantizarse al interesado la notificación efectiva que le permita luego muñirse de la asistencia técnica que considere pertinente a fin de contrariar la acusación o la denuncia de que se trate, permitiendo de esta manera ser escuchado, presentar las pruebas tendientes a desvirtuarla, impugnar y acceder a la doble instancia, elementos que configuran el debido proceso.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad de las partes, debido a que dentro del proceso penal sustanciado por ilícitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que no fue imputado y menos procesado, mediante Auto Interlocutorio 42/2018 de 29 de marzo y Auto de Vista 147 de 31 de mayo de 2018, el Juez y los Vocales demandados a su turno, rechazaron la solicitud de desincautación de su vehículo, por lo que planteó nuevamente incidente de devolución del mencionado motorizado, petitorio que fue también desestimado por decreto de 19 de octubre de idéntico año.

Los antecedentes del caso y el legajo de documentos adjunto, evidencian que por Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso la confiscación del vehículo tipo camioneta, color blanco con placa de control 4528-KZH, ordenando su entrega a DIRCABI para su custodia (Conclusión II.1).

Posteriormente, alegando derecho propietario, por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el ahora accionante planteó incidente de desincautación del referido vehículo; pedido que mediante Auto Interlocutorio 42/2018, dictado por el Juez demandado, no fue admitido en razón a que las investigaciones dentro del proceso penal no habrían concluido y que se debió adjuntar documentación acreditando la procedencia del dinero de la compra del vehículo así como el extremo vertido en la solicitud de devolución. Decisión que, al ser apelada, motivó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan el Auto de Vista 147 declarando admisible e improcedente el referido recurso (Conclusiones II. 2, 3, 4 y 5).

Finalmente, mediante escrito presentado el 18 de octubre del mismo año, el impetrante de tutela reiteró el incidente de devolución de vehículo, que, a través de decreto de 19 de similar mes y año, el Juez demandado rechazó in límine por considerar que resulta manifiestamente improcedente al haber sido anteriormente resuelto a través del Auto de Vista precitado, que negó la restitución del aludido motorizado (Conclusiones II.6 y 7).

En resumen, el acto lesivo reclamado por el impetrante de tutela radica en el rechazo a su pedido de devolución del vehículo que le fue incautado; consecuentemente, una vez identificado el problema jurídico planteado y contextualizadas las circunstancias del caso de autos, resulta necesario referirse al Código de Procedimiento Penal, que en relación al tema en cuestión señala:

Artículo 255º.- (Incidente sobre la calidad de los bienes)

I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:

(…)

2)  Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen” (las negrillas y subrayado fueron incorporados).

Ahora bien, sobre la base de este extracto normativo, se concluye que la documental aparejada al incidente de desincautación planteado por el accionante, referida a la identidad del impetrante de tutela y al derecho propietario que le asiste sobre el vehículo cuya devolución reclama, no se observa literal alguna respecto al punto central del rechazo de la devolución solicitada.

A mayor precisión, teniendo en cuenta que el acto lesivo reclamado por el antes nombrado habría sido causado por el rechazo a la solicitud de devolución del motorizado incautado, recuérdese que al efecto, el prenombrado formuló dos incidentes, el primero el 28 de febrero de 2018 que habiendo sido rechazado por el Juez de la causa y apelado por el peticionante de tutela, ameritó ser resuelto por Auto de Vista 147, que declaró su improcedencia con la debida fundamentación y motivación; el segundo, interpuesto el 18 de octubre de 2019, fue desestimado in límine por la autoridad jurisdiccional quien entendió que era manifiestamente improcedente; pues, conforme se dijo en líneas precedentes, dicho petitorio ya fue resuelto. Al efecto, conviene recordar que el Código de Procedimiento Penal en relación a esos aspectos señala:

Artículo 315º.- (Resolución)

(…)

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos” (las negrillas son nuestras).

De ello se colige, que por expresa determinación del señalado precepto legal, habiendo sido resuelto el incidente como consecuencia del primer planteamiento de devolución de vehículo, no correspondía ser reformulado, aspecto que debió ser tenido en cuenta por el solicitante de tutela.

Sobre esa base, contrastando las circunstancias expuestas en esta acción de amparo constitucional, se adquiere convencimiento de que lo que se trajo a consideración de este Tribunal radica en el manifiesto desacuerdo expresado por el accionante respecto a la desestimación del incidente de devolución del vehículo incautado dentro de un proceso penal por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Al respecto, también se evidencia que el rechazo de dicha solicitud fue basado en razón a que en ese momento, las investigaciones dentro de la referida causa no habían concluido y que para respaldar su petitorio se debió adjuntar documentación que acredite la procedencia del dinero utilizado en la compra del aludido motorizado, conforme fue expresado en el pedido de desincautación; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 147 -ahora impugnado- al declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental. De ello, se colige que a criterio de las autoridades jurisdiccionales demandas, el impetrante de tutela no cumplió plenamente con las condiciones exigidas para dar curso a su petitorio, en concreto con la obligación legal de aportar elementos probatorios suficientes para demostrar o justificar el origen del capital económico que posibilitó la adquisición del bien confiscado -ahora reclamado-.

Con referencia al derecho a la defensa entendido como la posibilidad de que el mismo sea asumido plenamente conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, tener expedita la potestad de expresar oportunamente sus pretensiones jurídicas dentro del proceso -penal en este caso- una vez que adquiera conocimiento sobre la referida causa, debiendo al efecto tener acceso irrestricto a los actuados jurisdiccionales en igualdad de condiciones al resto de las partes.

Abundando en el tema, el mencionado derecho está concebido a garantizar que la persona que se vea inmersa en un proceso -independientemente de la materia que se trate- tenga expedita la vía para presentar descargos en su favor, formular peticiones, ofrecer las pruebas que considere pertinentes, ser escuchada u oída antes de cada decisión, así como interiorizarse sobre las presentadas por las partes intervinientes, entre otros.

Teniendo como base el entendimiento descrito precedentemente, el análisis de los antecedentes cursantes en obrados permiten colegir que no se constata la lesión acusada, por cuanto de la propia interposición de los incidentes de desincautación de vehículo, que dieron lugar a la presente acción tutelar, se concluye que el ahora solicitante de tutela ejerció ampliamente y de manera irrestricta su derecho a la defensa técnica en la causa de origen -aunque el resultado no le haya sido favorable por los argumentos legales expuestos oportunamente por las autoridades demandadas-. Lo que una vez más permite deducir, que tuvo pleno acceso a la instancia jurisdiccional y por consiguiente a la justicia al tener la oportunidad de ejercitar en igualdad de condiciones los mecanismos legales y todas las prerrogativas conducentes a formular sus pretensiones jurídicas, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, de la compulsa realizada de los antecedentes cursantes en obrados se advierte la inexistencia de la lesión del derecho al debido proceso exigido por el accionante, lo que imposibilita conceder la tutela solicitada.

Asimismo, respecto a los derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad de las partes, no corresponde mayor pronunciamiento por cuanto el solicitante de tutela se limitó a mencionarlos sin expresar la forma en que habrían sido afectados.

III.3.  Otras consideraciones

De la documentación cursante en obrados, se extrae que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de diciembre de 2018 y el entonces Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para el 18 del mismo mes y año; sin embargo, dicho actuado no fue concretado, sin que exista información sobre las razones para aquello.

Asimismo, por Auto Interlocutorio 01/2019 de 11 de abril cursante a fs. 630, la nueva autoridad titular del mencionado despacho, a tiempo de expresar su extrañeza sobre el asunto irresuelto, asumió conocimiento de la acción tutelar fijando nueva fecha de audiencia, momento a partir del cual se reactivó la causa. Al respecto, resulta pertinente hacer notar, que tampoco se evidencia reclamo alguno de la parte accionante en relación a la situación descrita.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 652 vta. a 658, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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