SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3

Sucre, 10 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29636-2019-60-AAC

Departamento:            Beni 

En revisión la Resolución 047/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 252 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Alejandro Mealla Vásquez contra Juan Carlos Candia Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursantes de fs. 222 a 229, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que le sigue Jorge Sánchez Villarroel -ahora tercero interesado-, opuso excepción de pago parcial adjuntando depósitos bancarios a la cuenta del ejecutante, quien aceptó que dicha cancelación se realizó, pero refutándolos al interés; utilidad inexistente en el documento base de la acción que en su cláusula cuarta no estipuló el mismo, haciendo una simple alusión a un porcentaje convenido verbalmente; por lo cual, al no estar establecido de manera expresa correspondería aplicar el art. 414 del Código Civil (CC), más aún cuando tales abonos financieros no permiten especificar la existencia de un monto determinado al interés y otro al capital, según reza la Sentencia 123/2018 de 6 de septiembre, que declaró probada en parte la indicada excepción.

Asimismo, el Auto de Vista 223/2018 de 5 de diciembre evacuado por los Vocales demandados, no tomó en cuenta su contestación al recurso de apelación planteado por el ejecutante contra la aludida Sentencia. Así, se centró defectuosamente sobre el pago o no de dineros refutables a capital o interés, alejándose del fondo de la causa, cual fue la falta de estipulación escrita del interés convencional el que se extraña, interpretando erróneamente la segunda parte del art. 411 del CC “…en lo que se refiera a en caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, siendo que el documento base de ejecución no se establece de manera expresa porcentaje en base al cual hacer el cálculo de intereses…” (sic); careciendo de estipulación porcentual; este fue fijado erróneamente, asumiendo como único sustento, supuestos imaginarios sin fundamento alguno. Igualmente, señaló que “…los depósitos glosados de fojas 18 a 20 y de fojas 41 a 41 deben aplicarse a cuenta de intereses convenidos en el título ejecutivo, los mismos que deben ajustarse al canon normativo del Art. 409 del Código Civil…” (sic); resultando absurdo pretender la reducción de interés como si constara por escrito una utilidad convencional reconocida o reconocible. Es más, en su excepción afirmó que no se pactaron intereses dada la cercanía y familiaridad que tiene con el demandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva de correcta aplicación de la normativa y valoración de la prueba, y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se tutele sus derechos y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 223/2018, disponiendo la emisión de uno nuevo enmarcado en la normativa civil vigente; y, b) Sea con costas y costos a las autoridades demandadas conforme al arancel del Colegio de Abogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 249 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándola indicó que no se puede fijar un interés que no fue plasmado de manera escrita; por la naturaleza del proceso ejecutivo de estructura monitoria, debe tomarse en cuenta solamente lo concretado en el documento base de ejecución y lo que no esté está sustituido por la norma, que dice que cuando no se estipula por escrito, corresponde el interés legal del 6% anual, no pudiendo quedar librado a la imaginación del juzgador.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Candia Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 247 a 248, indicando que: 1) El deudor al depositar cada mes la suma de “…1.200$us.-…” (sic) a cuenta del demandante reconoció el pago de interés al 4%, tal como reata la cláusula cuarta del contrato; que señala que “…el prestatario se compromete a cancelar los intereses en el porcentaje convenido verbalmente, dicho pago se efectuará mensualmente, efectuando depósitos en la entidad financiera que cuenta el prestamista…” (sic), desentrañando con nitidez que el interés pactado verbalmente, tenía que depositarse cada mes; tal comportamiento de depósitos corrobora que los mismos se trataban de pagos a cuenta de interés, “…quedando en orfandad fáctica de algún elemento que conduzca a pensar (…) que alguno de los pagos o parte de ellos se dirigían directa o indirectamente a cubrir y satisfacer el capital…” (sic); y, 2) El Juez a quo razonó en su “…‘CONSIDERANDO II.- Hechos no probados.- que las documentales de fs 41 a 43, consistentes en comprobantes de depósitos bancarios a favor de Jorge Sánchez, fueran solo a cubrir intereses de la obligación principal’…” (sic); empero, el ejecutante no necesita probar tal extremo, ya que la excepción la planteó el demandado, puesto que la carga probatoria es del excepcionista acerca de que los depósitos tienen relación con el pago de capital, hecho que no aconteció; por lo que, solicitaron se deniega la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Sánchez Villarroel por intermedio de su representante y abogado, presentó escrito el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 244 a 245, manifestando que: i) El contrato de préstamo de 25 de mayo de 2015 y las pruebas adjuntadas demuestran la existencia real de los intereses pactados; las autoridades demandadas actuaron con razonabilidad y equidad en la labor valorativa, interpretando y aplicando correctamente la verdad material e intención común de los contratantes; motivo por el cual, acertadamente revocaron la Sentencia 123/2018; y, ii) El accionante pretende una nueva valoración de los elementos probatorios que dieron origen al Auto de Vista 223/2018, situación que no es posible, ya que esa labor es competencia de la jurisdicción ordinaria; es más, la ley le reconoce al prenombrado el derecho y posibilidad de acudir al proceso ordinario; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, con costas.

En la audiencia de consideración, agregó que cuando se pretende reconocer montos de dinero tiene que haber voluntad expresa del acreedor.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 047/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 252 a 258 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 233/2018, dispuso que se notifique a las nuevas autoridades que conforman el Tribunal de alzada a objeto de que pronuncien un nuevo fallo conforme a los fundamentos de dicha Resolución, y denegó la tutela respecto al principio de seguridad jurídica, así como la cuantificación y cancelación de daños y perjuicios por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante cumplió los requisitos a objeto de la revisión de la interpretación realizada por los Vocales demandados, con relación a los alcances de los arts. 411 y 414 del CC; b) El interés legal solo surge cuando las partes no hubieran pactado un interés convencional; c) El Auto de Vista cuestionado vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, toda vez que erradamente interpretó el art. 411 del citado Código al sostener que ‘“…el hecho de que la suma del interés no este tipificado por escrito en el contrato no es argumento suficiente para declarar que el documento violente el art. 411 del CC en su última parte donde señala que entrará en vigencia el interés legal…’” (sic), sin considerar que dicho articulado dispone que el interés convencional debe estar estipulado por escrito cualquiera que sea la cantidad principal, y que en el documento base de ejecución no está debidamente señalado el mismo, basando su fundamentación en un simple supuesto de los “…$us.1.200.-…” (sic) depositados a una cuenta del acreedor, corresponden al 4% del interés pactado en el documento base de ejecución, vulnerando lo previsto por el referido artículo; incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación; y, d) La seguridad jurídica no está instituida como derecho tutelable, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa; por lo que, no es posible su tutela por medio de la acción de amparo constitucional.

Resolución 047/2019, que por solicitud del tercero interesado fue complementada en la misma fecha, a fs. 251 vta., en sentido que se levanta la medida cautelar dictada de paralización del proceso ejecutivo, debiendo continuar el mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           Cursa contrato de préstamo de dinero de 25 de mayo de 2015, suscrito por Jorge Sánchez Villarroel -prestamista- y Manuel Alejandro Mealla Vásquez   -prestatario-, por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), cuya cláusula cuarta estipula “…EL PRESTATARIO se compromete a cancelar los intereses el porcentaje convenido verbalmente, dicho pago se efectuará mensualmente, efectuando deposito en la entidad financiera que cuenta EL PRESTAMISTA” (sic [fs. 8]).

II.2.           Dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Jorge Sánchez Villarroel contra Manuel Alejandro Mealla Vásquez -ahora accionante-, por pago de $us30 000.-, se dictó la Sentencia 123/2018 de 6 de septiembre, que declaró probada en parte la excepción de pago documentado parcial planteada por el ejecutado, “…en cuanto a los montos atribuibles a pagos de la obligación perseguida dentro de autos, estos serán determinados en ejecución de sentencia, imputando pagos a intereses con preferencia a pagos a capital, aplicándole el interés legal anual del 6% a la obligación reclamada en el documento base de la acción de fs. 05 a 06 de obrados…” (sic [fs. 160 a 161 vta.]).

II.3.  Contra dicha Sentencia, el ejecutante interpuso recurso de apelación el 19 de septiembre de 2018, contestado por el ejecutado mediante memorial presentado el 4 de octubre del aludido año; el cual, fue resuelto por Auto de Vista 223/2018 de 5 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que revocó totalmente la Sentencia 123/2018, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago parcial a capital interpuesta por el ejecutado; y, “…Los depósitos glosados a Fs. 18-20 del presente cuadernillo y fs. 41-43 del expediente original, deben interpretarse y aplicarse a cuenta de intereses convenidos en el título ejecutivo, los mismos que dejen ajustarse al canon normativo del art. 409 del CC, aspecto a considerarse en la liquidación de capital e intereses adeudados que corresponda, sin costas” (sic [fs. 165 a 168, 171 a 172 y 190 a 193]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva de correcta aplicación de la normativa y valoración de la prueba, y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, del principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, las autoridades demandadas que dictaron el Auto de Vista 223/2018 de 5 de diciembre no tomaron en cuenta su contestación al recurso de apelación planteado por el ejecutante contra la Sentencia 123/2018 de 6 de septiembre; así, no obstante que el documento base de ejecución no establece de manera expresa el porcentaje sobre el cual hacer el cálculo de interés, este fue fijado erróneamente, asumiendo como único sustento, supuestos imaginarios sin fundamento alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

           Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

           Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

           De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;    iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Inicialmente y para la resolución del caso en estudio, cabe precisar que la problemática planteada por el impetrante de tutela se centra en que dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, las autoridades ahora demandadas que emitieron el Auto de Vista 223/2018 de 5 de diciembre no tomaron en cuenta su contestación al recurso de apelación planteado por el ejecutante contra la Sentencia 123/2018 de 6 de septiembre; así, no obstante que el documento base de ejecución no establece de manera expresa el porcentaje sobre el cual hacer el cálculo de interés, este fue fijado erróneamente, asumiendo como único sustento, supuestos imaginarios sin fundamento alguno.

           De modo previo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento establece que a efectos de una interpretación excepcional de la legalidad infra constitucional, la parte accionante, deberá exponer de forma clara las razones por las que considera que dicha vulneración existe; en ese sentido, la exposición realizada por el peticionante de tutela explicó suficientemente por qué estima lesionados sus derechos, en consecuencia, corresponde ingresar al examen de la problemática.

           En ese entendido, se tiene que, la Sentencia 123/2018 que declaró probada en parte la excepción de pago documentado parcial planteada por el ejecutado; concluyó que: 1) Se comprobó la obligación con el contrato; 2) En el documento base de la ejecución, en su cláusula cuarta se convino que la forma de pago mensual se realizaría mediante depósitos bancarios en cuentas del actor, dejándose constancia de manera clara y puntual, sin equivocación o duda alguna, que se trata de descargo por la obligación imputada, quedando demostrado el pago parcial de la obligación total, “…esto apoyado en los comprobantes de depósitos bancarios de fs. 41 a 43…” (sic) y extracto bancario adjunto en audiencia donde se evidencian dos depósitos más por la suma de “…$us.- 1.200,00.-…” (sic) cada uno; 3) Al no establecerse de forma expresa, clara y precisa un interés convencional mensual, corresponde aplicar el interés legal anual previsto en el art. 414 del CC, puesto que dentro del documento base de la acción, en su cláusula cuarta no se estipula el mismo, haciendo una simple alusión a un porcentaje convenido verbalmente, por lo cual al no estar establecido de manera expresa en dicho documento corresponde aplicar lo normado por el citado articulado, “…más aún cuando los mismos depósitos bancarios no permiten especificar la existencia de un monto determinado a interés y otro monto a capital” (sic); y, 4) El cálculo de los montos cancelados a interés y capital se efectuaran en ejecución de sentencia.

           Por su parte, el Auto de Vista 223/2018 que revocó totalmente la Sentencia 123/2018, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago parcial a capital interpuesta por el ejecutado; consideró que: i) El documento base de la obligación de 25 de mayo de 2015, en su cláusula cuarta dice que: “…‘El prestatario se compromete a cancelar los intereses en el porcentaje convenido verbalmente, dicho pago se efectuará mensualmente, efectuando depósitos en la entidad financiera que cuenta el prestamista…” (sic), dejando claramente establecido que el interés que se pactó de forma verbal, tenía que ser depositado cada mes; el hecho de que el deudor venía depositando la suma de “…1200$us…” (sic) prueba el pago de tales intereses, corroborando que los mismos se trataban de pagos a cuenta de interés, “…no existe un solo elemento que haga pensar que los pagos o parte de ellos iba directamente o indirectamente a capital…” (sic); ii) El Juez a quo manifestó en su “… ‘CONSIDERANDO II.- Hechos no Probados.- que las documentales de Fs. 41-43 de obrados consistentes en comprobantes de depósitos bancarios a favor del Sr. Jorge Sánchez Villarroel, fueran solo a cubrir intereses de la obligación principal…” (sic); empero, el demandante no necesita probar tal extremo, ya que la excepción la planteó el demandado, al excepcionista le compete demostrar que aquellos pagos tienen relación con el pago de capital, hecho que como señala la autoridad recurrida, no fue demostrado; iii) La normativa exige la existencia del documento aprobado por el acreedor para que surta efecto la excepción de pago, sea esta total o parcial; en el caso, “…lo único que se evidencia son depósitos a cuenta del demandante, los mismos que de acuerdo al documento base de la obligación en su CLAUSULA CUARTA se constituyen en depósitos a cuenta del interés mensual…” (sic); y, iv) En torno a los intereses aplicables al caso; si bien su importe de manera expresa no se encuentra en el documento, fue reconocido el interés al hacer el depósito de “…1200$us…” (sic) cada mes a cuenta del demandante. Al señalarse que se debe hacer por escrito, se refiere únicamente al hecho de que la misma se puede oponer “…a la prueba testifical y mínima cuantía conforme al art. 1328 Num. I.- la cual era exigida a través de la ley de Organización Judicial pero la misma queda sin efecto con la entrada en vigencia de la nueva ley del Órgano Judicial 025, razón por la cual el hecho de que la suma del interese no se encuentre tipificado por escrito en el contrato no es argumento suficiente para declarar que el documento violente el art. 411 del CC en su última parte, donde señala que ‘entrará en vigencia el interés legal’…” (sic), pues basta “…darse cuenta que el interés al que se refiere la Cláusula Cuarta del Contrato de fecha 25/05/2015 es del 4% mensual, tal cual se apareja en el escrito judicial de fecha 15/06/2018…” (sic), también demostrado por “…la propia voluntad del demandado, al cumplir con su obligación cada mes en depositar los intereses…” (sic); así, el documento de 25 de mayo de 2015 prueba que se estipuló el interés y la forma de pago del mismo.

           Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que los Vocales demandados efectivamente invocaron el art. 411 del CC que establece que: “El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal”, al momento de fundamentar su fallo; puntualizando que, el documento de 25 de mayo de 2015, en su cláusula cuarta, expresó que “…‘El prestatario se compromete a cancelar los intereses en el porcentaje convenido verbalmente, dicho pago se efectuará mensualmente, efectuando depósitos en la entidad financiera que cuenta el prestamista…” (sic); por lo que, consideraron que, dicho “…interés (…) es del 4% mensual…” (sic), demostrado por “…la propia voluntad del demandado, al cumplir con su obligación cada mes en depositar los intereses…” (sic).

           Vale decir que, las autoridades demandadas respecto el interés vinculado al contrato de préstamo de dinero de $us30 000.- de 25 de mayo de 2015, suscrito por Jorge Sánchez Villarroel -prestamista- y Manuel Alejandro Mealla Vásquez -prestatario, ahora accionante-, y ante la falta de estipulación de la tasa porcentual del interés convencional en dicho acuerdo; aplicaron, el citado art. 411 del merituado Código, en sus vocablos “fuere reconocido de otra manera” (la negrilla y el subrayado no corresponden a la mencionada norma legal), para justificar en el Auto de Vista 223/2018 su decisión de revocar totalmente la Sentencia 123/2018, y declarar probada la demanda e improbada la excepción de pago parcial a capital interpuesta por el ejecutado. Sin haber considerado que, el hecho de que el deudor -hoy peticionante de tutela- venía depositando cada mes la suma de “1200$us” en la entidad financiera que cuenta el prestamista, no se subsume al citado precepto de “reconocimiento” del interés convencional, del referido articulado civil; ya que, esos depósitos realizados por el ejecutado no acreditan que este haya “reconocido” tal tasa porcentual del interés convencional; dicho de otra manera, los merituados depósitos efectuados por el adeudado no prueban que dicha tasa porcentual del interés convencional haya sido o fuere “reconocida” por el nombrado procesado; pues, los mencionados depósitos no detallan o individualizan la estipulación de la cantidad o tasa del pago porcentual destinado a los aludidos intereses convencionales, tal y como concluyó el citado fallo de primera instancia, al establecer que los “…depósitos bancarios no permiten especificar la existencia de un monto determinado a interés y otro monto a capital” (sic).

           Por ello, no tomaron en cuenta que, los referidos depósitos realizados por el accionante, no significan que este haya “reconocido” la existencia de la tasa porcentual, pagos que mal pretende hacer valer el prestamista a efectos de un aparente “reconocimiento” del interés convencional; así, el acuerdo escrito en sentido que “…El prestatario se compromete a cancelar los intereses en el porcentaje convenido verbalmente…” (sic), denota que en la especie, el interés convencional no fue estipulado conforme a los preceptos del art. 411 del referido Código; consiguientemente, no observaron la normativa legal aplicable al caso. En ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 223/2018, debían converger en ese sentido; en consecuencia, se evidencia que los Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación del art. 411 del CC, a objeto de resolver la apelación formulada por el ejecutante, que derivó en la revocatoria total de la Sentencia 123/2018, pronunciada por el Juez inferior; por el contrario, debieron aplicar el interés legal anual establecido en el art. 414 de la aludida normativa, para analizar y resolver el presente caso relacionado con el pago de $us30 000.-.

           Consiguientemente, se tiene que las autoridades demandadas en virtud a una resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, se apartaron de lo que instituye la normativa legal aplicable al presente caso establecida para los procesos ejecutivos, determinando declarar probada la demanda e improbada la excepción de pago parcial a capital interpuesta por el ejecutado.

Por otra parte, con relación a la denuncia de lesión del principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto de Vista contra el cual se acciona será dejado sin efecto, deberán los Vocales demandados velar sobre el respeto al mismo en su nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 047/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 252 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su faceta sustantiva de correcta aplicación de la normativa y valoración de la prueba, y en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, en los mismos términos de la Sala Constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, con relación al principio de seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

 MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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