SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

1)

Juan Carlos Candia Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 247 a 248, indicando que: 1) El deudor al depositar cada mes la suma de “…1.200$us.-…” (sic) a cuenta del demandante reconoció el pago de interés al 4%, tal como reata la cláusula cuarta del contrato; que señala que “…el prestatario se compromete a cancelar los intereses en el porcentaje convenido verbalmente, dicho pago se efectuará mensualmente, efectuando depósitos en la entidad financiera que cuenta el prestamista…” (sic), desentrañando con nitidez que el interés pactado verbalmente, tenía que depositarse cada mes; tal comportamiento de depósitos corrobora que los mismos se trataban de pagos a cuenta de interés, “…quedando en orfandad fáctica de algún elemento que conduzca a pensar (…) que alguno de los pagos o parte de ellos se dirigían directa o indirectamente a cubrir y satisfacer el capital…” (sic); y, 2) El Juez a quo razonó en su “…‘CONSIDERANDO II.- Hechos no probados.- que las documentales de fs 41 a 43, consistentes en comprobantes de depósitos bancarios a favor de Jorge Sánchez, fueran solo a cubrir intereses de la obligación principal’…” (sic); empero, el ejecutante no necesita probar tal extremo, ya que la excepción la planteó el demandado, puesto que la carga probatoria es del excepcionista acerca de que los depósitos tienen relación con el pago de capital, hecho que no aconteció; por lo que, solicitaron se deniega la tutela.

           Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

           En ese entendido, se tiene que, la Sentencia 123/2018 que declaró probada en parte la excepción de pago documentado parcial planteada por el ejecutado; concluyó que: 1) Se comprobó la obligación con el contrato; 2) En el documento base de la ejecución, en su cláusula cuarta se convino que la forma de pago mensual se realizaría mediante depósitos bancarios en cuentas del actor, dejándose constancia de manera clara y puntual, sin equivocación o duda alguna, que se trata de descargo por la obligación imputada, quedando demostrado el pago parcial de la obligación total, “…esto apoyado en los comprobantes de depósitos bancarios de fs. 41 a 43…” (sic) y extracto bancario adjunto en audiencia donde se evidencian dos depósitos más por la suma de “…$us.- 1.200,00.-…” (sic) cada uno; 3) Al no establecerse de forma expresa, clara y precisa un interés convencional mensual, corresponde aplicar el interés legal anual previsto en el art. 414 del CC, puesto que dentro del documento base de la acción, en su cláusula cuarta no se estipula el mismo, haciendo una simple alusión a un porcentaje convenido verbalmente, por lo cual al no estar establecido de manera expresa en dicho documento corresponde aplicar lo normado por el citado articulado, “…más aún cuando los mismos depósitos bancarios no permiten especificar la existencia de un monto determinado a interés y otro monto a capital” (sic); y, 4) El cálculo de los montos cancelados a interés y capital se efectuaran en ejecución de sentencia.