SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

i)

Jorge Sánchez Villarroel por intermedio de su representante y abogado, presentó escrito el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 244 a 245, manifestando que: i) El contrato de préstamo de 25 de mayo de 2015 y las pruebas adjuntadas demuestran la existencia real de los intereses pactados; las autoridades demandadas actuaron con razonabilidad y equidad en la labor valorativa, interpretando y aplicando correctamente la verdad material e intención común de los contratantes; motivo por el cual, acertadamente revocaron la Sentencia 123/2018; y, ii) El accionante pretende una nueva valoración de los elementos probatorios que dieron origen al Auto de Vista 223/2018, situación que no es posible, ya que esa labor es competencia de la jurisdicción ordinaria; es más, la ley le reconoce al prenombrado el derecho y posibilidad de acudir al proceso ordinario; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, con costas.

           De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;    iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           Por su parte, el Auto de Vista 223/2018 que revocó totalmente la Sentencia 123/2018, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago parcial a capital interpuesta por el ejecutado; consideró que: i) El documento base de la obligación de 25 de mayo de 2015, en su cláusula cuarta dice que: “…‘El prestatario se compromete a cancelar los intereses en el porcentaje convenido verbalmente, dicho pago se efectuará mensualmente, efectuando depósitos en la entidad financiera que cuenta el prestamista…” (sic), dejando claramente establecido que el interés que se pactó de forma verbal, tenía que ser depositado cada mes; el hecho de que el deudor venía depositando la suma de “…1200$us…” (sic) prueba el pago de tales intereses, corroborando que los mismos se trataban de pagos a cuenta de interés, “…no existe un solo elemento que haga pensar que los pagos o parte de ellos iba directamente o indirectamente a capital…” (sic); ii) El Juez a quo manifestó en su “… ‘CONSIDERANDO II.- Hechos no Probados.- que las documentales de Fs. 41-43 de obrados consistentes en comprobantes de depósitos bancarios a favor del Sr. Jorge Sánchez Villarroel, fueran solo a cubrir intereses de la obligación principal…” (sic); empero, el demandante no necesita probar tal extremo, ya que la excepción la planteó el demandado, al excepcionista le compete demostrar que aquellos pagos tienen relación con el pago de capital, hecho que como señala la autoridad recurrida, no fue demostrado; iii) La normativa exige la existencia del documento aprobado por el acreedor para que surta efecto la excepción de pago, sea esta total o parcial; en el caso, “…lo único que se evidencia son depósitos a cuenta del demandante, los mismos que de acuerdo al documento base de la obligación en su CLAUSULA CUARTA se constituyen en depósitos a cuenta del interés mensual…” (sic); y, iv) En torno a los intereses aplicables al caso; si bien su importe de manera expresa no se encuentra en el documento, fue reconocido el interés al hacer el depósito de “…1200$us…” (sic) cada mes a cuenta del demandante. Al señalarse que se debe hacer por escrito, se refiere únicamente al hecho de que la misma se puede oponer “…a la prueba testifical y mínima cuantía conforme al art. 1328 Num. I.- la cual era exigida a través de la ley de Organización Judicial pero la misma queda sin efecto con la entrada en vigencia de la nueva ley del Órgano Judicial 025, razón por la cual el hecho de que la suma del interese no se encuentre tipificado por escrito en el contrato no es argumento suficiente para declarar que el documento violente el art. 411 del CC en su última parte, donde señala que ‘entrará en vigencia el interés legal’…” (sic), pues basta “…darse cuenta que el interés al que se refiere la Cláusula Cuarta del Contrato de fecha 25/05/2015 es del 4% mensual, tal cual se apareja en el escrito judicial de fecha 15/06/2018…” (sic), también demostrado por “…la propia voluntad del demandado, al cumplir con su obligación cada mes en depositar los intereses…” (sic); así, el documento de 25 de mayo de 2015 prueba que se estipuló el interés y la forma de pago del mismo.