SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

1)

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, y ampliándola señaló que: 1) La demanda de resarcimiento de daños interpuesta por Jockey Club La Paz S.A., que tenía como propósito la demolición de la construcción de CECOL Ltda., sólo fue admitida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no contra los propietarios de la misma; 2) El Juez recusado no consideró que la entidad accionante es poseedora de buena fe del terreno que fue motivo de litigio, que son propietarios de las construcciones y que no pueden ser desapoderados mientras no sean vencidos en juicio y en tanto no les resarzan el valor de las construcciones; y, 3) El instituto de la cosa juzgada no puede ser óbice para la consumación de violación de derechos y garantías constitucionales.

Luis Fernando Bascopé Vildoso, Director y Jaime Luis Carvajal Jaldin, abogado de la Unidad de Defensa Legal, ambos de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia a través de sus abogados, indicaron que: 1) El citado Municipio mantiene una línea de defensa de los intereses de la colectividad; 2) Se pretende lograr la calificación de indemnización por las construcciones en la Av. Montenegro 1004 de la Urbanización San Miguel a favor de CECOL Ltda., cuando éstos no fueron notificados como demandados sino como terceros interesados; sin embargo, estos aspectos no competen a la jurisdicción constitucional sino a la ordinaria civil; y, 3) De acuerdo a la Resolución Municipal “936/85”, se adjudicó a CECOL Ltda., un predio de 6 900m2 y sus construcciones, razón por la cual no podría la parte accionante reclamar como suyos las mencionadas propiedades, pues en caso de haber efectuado construcciones, éstas de acuerdo al proceso técnico administrativo son ilegales y por lo tanto no corresponde pago o indemnización.

La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez independiente e imparcial, fundamentación, motivación, igualdad procesal y valoración razonable de la prueba; a la defensa en su vertiente de acceso a los medios probatorios; a la propiedad; a la educación; al “pago de la indemnización”; a la “retención del inmueble hasta el pago por las construcciones”; a la “preferencia”; y, a los principios de igualdad, anticorrupción, transparencia y honestidad; en virtud a que, las autoridades demandadas al no haber valorado las pruebas ofrecidas, no consideraron: 1) La relación económica que existía entre el padre del Juez de la causa y las personas colectivas que figuran como partes en el referido proceso; 2) La recusación no acusó una relación personal, sino una relación empresarial, movida por intereses económicos de apoderamiento y comercialización de terrenos; y, 3) A la muerte del progenitor del Juez codemandado, los derechos que éste tenía en Jockey Club La Paz S.A. y en la empresa Hogares Bolivianos S.A., pasaron a propiedad de dicha autoridad jurisdiccional, por su calidad de heredero.