SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse
Dichas diligencias propuestas, cuya finalidad consistía en obtener prueba dentro del mencionado incidente para acreditar los hechos señalados, tenían como antecedente la facultad prevista en el art. 353.I del CPC, que establece: “La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o las causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse” (las negrillas son agregadas); no obstante, de una revisión del Auto Interlocutorio 159/2018, no se advierte pronunciamiento alguno al respecto sintetizándose los fundamentos del Juez codemandado de la fase de ejecución en los siguientes: i) La existencia de un proceso sobre usucapión seguido por la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel contra la empresa Hogares Bolivianos S.A., tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento, vinculado con el bien inmueble que también fue motivo de juicio en su similar Primero; ii) El entonces padre del Juez recusado, era Presidente de la empresa Hogares Bolivianos S.A., y como tal tenía interés en todo lo relacionado a la Urbanización San Miguel y obviamente en relación a los predios que ocupa actualmente CECOL Ltda.; iii) De la Escritura Pública 131 de 26 de marzo de 1976, se evidencia que Luis Carvajal Vera -progenitor del aludido Juzgador- era miembro del Directorio del Jockey Club La Paz S.A., y en esa calidad transfirió a terceros terrenos de la Urbanización señalada, y como personero de la empresa Hogares Bolivianos S.A., cedió también a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la superficie de 77 105,50 m2 en la mencionada Urbanización; y, iv) Todas las pruebas señaladas demuestran el interés del fallecido Luis Carvajal Vera, y ahora de José Ángel Carvajal Cordero -como heredero del primero-, respecto a los supuestos bienes del Jockey Club La Paz S.A., entre ellos el inmueble que posee la entidad recusante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas
- III.3. Del derecho a la defensa en materia probatoria
- solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes
- el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio
- Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación y motivación
- acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse
- III.4.2. De la presunta omisión valorativa de la prueba
- 9.
- III.4.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR