SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

III.4.2. De la presunta omisión valorativa de la prueba

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, hace referencia que en caso de que la autoridad jurisdiccional haya incurrido en conducta omisiva, expresada en la decisión de no producir prueba inherente al caso, con la consiguiente violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es necesario que la o el accionante individualice las pruebas que no fueron producidas, debiendo estas haber sido solicitadas en la forma y momento legalmente establecidos, además de necesariamente ser pertinentes; por último, es imprescindible que la parte accionante indique en qué medida la prueba que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en el resultado final; es decir, la relevancia constitucional de la prueba omitida, que se trasunta en la explicación de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado la argumentación respecto al modo en que las mismas hubieran podido incidir favorablemente en la estimación de sus pretensiones.

En el caso concreto, la entidad accionante refiere que el Juez codemandado omitió diligenciar los elementos probatorios propuestos a tiempo de la interposición de la recusación, consistentes en los oficios dirigidos al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, para que ésta autoridad remita al Juzgado de la autoridad recusada fotocopias legalizadas de la demanda, admisión, contestación y tercería planteados dentro del proceso de usucapión seguido por la Asociación de Propietarios de San Miguel contra la empresa Hogares Bolivianos S.A.; asimismo, al registro de DD.RR. para que esta instancia informe sobre la transferencia de un terreno por parte de Jockey Club La Paz S.A. a favor de Luis Carvajal Vera -extinto padre de la autoridad judicial recusada-; y, al SERECI, para que informe la fecha de fallecimiento de este último y si dentro de su descendencia se encuentra José Ángel Carvajal Cordero-autoridad codemandada-.

Bajo este contexto, la entidad impetrante de tutela individualizó correctamente las pruebas que no fueron producidas, habiendo sido las mismas propuestas en el incidente de recusación, conforme la previsión del art. 353.I del CPC; es decir, de manera oportuna en la forma y momento legalmente establecidos; asimismo, dichas diligencias resultan pertinentes al incidente formulado puesto que los mismos tenían como propósito obtener prueba para su resolución, habida cuenta de la supuesta relación económica entre el entonces progenitor del Juez codemandado con las partes dentro del proceso ordinario civil seguido por el Jockey Club La Paz S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel; y, que a la muerte del mismo, los derechos que éste tenía en Jockey Club La Paz S.A. y en la empresa Hogares Bolivianos S.A., pasaron a propiedad de dicha autoridad jurisdiccional por su calidad de heredero; aspectos que, resultan relevantes considerando las causales de recusación invocadas; al respecto, el Código Procesal Civil, en lo pertinente establece lo siguiente: