SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario civil seguido por Jockey Club La Paz S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel de la misma ciudad, sobre nulidad de compra y venta de propiedad ajena y escritura pública, cancelación de inscripciones en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) y restitución de propiedad, más pago de daños y perjuicios, respecto a un inmueble ubicado en la mencionada Urbanización; se dictó la Sentencia 367/88 de “1” de diciembre de 1988, declarando la nulidad de la Escritura Pública 467 de 25 de octubre de 1984, ordenando la reivindicación de 8 800 m2 a favor de la entidad demandante; sin embargo, dicha determinación no consideró que el terreno en litigio se encontraba en posesión de CECOL Ltda., a quien no se le citó en el referido proceso.

El Juez de la causa, rechazó todos los reclamos efectuados por CECOL Ltda., con justificaciones carentes de fundamento legal, sin tomar en cuenta su calidad de poseedores del terreno objeto de la litis, pretendiendo desapoderarlos sin haber sido parte de la demanda y sin efectuar el pago previo del valor de las construcciones efectuadas.

En ese sentido, se apersonaron al proceso en el estado en que se encontraba y entre las observaciones de fraude procesal, evidenciaron que la autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de la Sentencia 367/88, tenía interés y relación económica familiar con la empresa Hogares Bolivianos S.A., al ser ésta un “apéndice” de Jockey Club La Paz S.A., que a su vez es parte en el referido juicio; por tal razón, el 6 de junio de 2018, plantearon recusación contra el José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital departamento de La Paz, quien es hijo del extinto Luis Carvajal Vera -en su momento representante y miembro del Directorio de la referida Empresa-, invocando las causales establecidas en el art. 347.1, 6 y 9 del Código Procesal Civil (CPC), incidente resuelto mediante Auto Interlocutorio 150/2018 de 7 de junio, en el que la mencionada autoridad jurisdiccional rechazó la recusación formulada arguyendo cuestiones formales.

En revisión, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado asiento judicial, emitió el Auto de Vista 277/2018 de 12 de septiembre, confirmando el Auto Interlocutorio mencionado, reproduciendo similares argumentos, apartándose de la objetividad y el principio de verdad material, omitiendo considerar la relación empresarial que existía entre el entonces padre del Juez recusado con la entidad demandante dentro de la causa tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento; tampoco tomaron en cuenta que la recusación no acusó una relación personal sino empresarial movida por intereses económicos de apoderamiento y comercialización de terrenos; además de obviar que a la muerte del padre del Juzgador, los derechos que tenía en Jockey Club La Paz S.A. y en la empresa Hogares Bolivianos S.A., pasaron a propiedad de este último por su calidad de heredero.