SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 782 a 783, señalaron que: i) La parte accionante no llegó a establecer cuál es la relación de causalidad entre los derechos vulnerados y la Resolución impugnada; ii) La jurisdicción constitucional no puede convertirse en un tribunal de alzada ordinario para revisar extremos resueltos sobre el fondo del caso en consulta; iii) Conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional no corresponde analizar hechos controvertidos; iv) El Auto de Vista 277/2018 cuenta con la debida motivación y fundamentación de acuerdo a los antecedentes remitidos en grado de consulta y el marco normativo que rige la materia; y, v) De acuerdo al principio de pertinencia, se realizó examen a las pruebas adjuntas a la recusación y no se advirtió las aseveraciones del peticionante de tutela. En virtud a estos fundamentos, solicitaron se deniegue la tutela.
Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés en representación de Jockey Club La Paz S.A., en audiencia a través de su abogado, señalaron que: i) Las decisiones establecidas en el proceso aludido no pueden causarle violación de derechos o perjuicio a la entidad impetrante de tutela, porque no fue parte en el proceso; ii) El Juzgador sólo cumplió con el principio jurídico de la cosa juzgada; y, iii) El mandamiento de desapoderamiento es un modo de dar conclusión a un proceso que tiene larga data.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas
- III.3. Del derecho a la defensa en materia probatoria
- solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes
- el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio
- Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación y motivación
- acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse
- III.4.2. De la presunta omisión valorativa de la prueba
- 9.
- III.4.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR