SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, y se declare: a) Fundada la recusación planteada contra el Juez codemandado y se disponga su separación del conocimiento de la causa, ordenándose la remisión al juzgado siguiente en número; b) La anulación del Auto de Vista 277/2018 y en consecuencia se dicte uno nuevo, tomando en cuenta los extremos señalados en la recusación; y, los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; c) La nulidad del Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018, que dispone el desapoderamiento; d) Disponer que se inicie el procedimiento de calificación por indemnización o pago de las construcciones en el terreno sito en Av. Montenegro 1001 de la Urbanización San Miguel, zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y sea por el reivindicante; y, e) Se reconozca el derecho de retención del inmueble como garantía de la obligación de indemnización.
José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 778 a 781, señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional emerge de un proceso ordinario en ejecución de sentencia desde 1997, dentro la causa seguida por Jockey Club La Paz S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre nulidad, reivindicación y, pago de daños y perjuicios, juicio en el que la parte accionante tramitó dos incidentes de recusación, con el argumento de que Luis Carvajal Vera -quien en vida fuera su padre-, tendría interés directo como miembro de la empresa Hogares Bolivianos S.A. e incluso de Jockey Club La Paz S.A., afirmación que no fue acreditada y tampoco fue de su conocimiento, debido a que en 1970, era un niño y desconocía las relaciones empresariales de su extinto padre, y éste no fue parte del proceso señalado para involucrarlo en un supuesto interés familiar; b) No existe antecedentes de que la citada Empresa tenga juicio alguno con Jockey Club La Paz S.A., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o con la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel; c) El impetrante de tutela, tiene establecido una unidad educativa particular denominada “Loretto”, en la que ni su padre ni su persona tienen interés alguno para que sea recusado; d) Cualquier acción que hubiere realizado su progenitor tiene una data de cincuenta años atrás, quien por enfermedad dejó todas las actividades sociales y profesionales el año 2000; e) Las dos recusaciones planteadas en su contra, fueron resueltas conforme a procedimiento, no existiendo omisión o injerencia en dichos fallos; f) La entidad accionante en ejecución de sentencia planteó una serie de incidentes y nulidades con el propósito de eternizar la fase de ejecución; g) Fue posesionado en el cargo de Juez en abril de 2017, llegando a conocer el proceso en el estado descrito, con la emisión del mandamiento de desapoderamiento; h) El peticionante de tutela interpuso un anterior incidente de recusación con los mismos argumentos que el actual, no existiendo hechos sobrevinientes; i) Su persona no tiene ningún parentesco con las partes procesales, peor aun tratándose de personas jurídicas; no tiene litigio pendiente con CECOL Ltda. y tampoco recibió ventajas o beneficios de las partes procesales; j) El Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018, lo único que contiene es la ejecución de lo dispuesto en la Sentencia 367/88, pasada en autoridad de cosa juzgada, y el reconocimiento de mejoras o pagos de indemnizaciones no forman parte de la fase procesal, razón por la cual fueron salvados para otra vía, lo contrario significaría modificar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el proceso referido; y, k) La parte solicitante te tutela, no es propietaria de los indicados terrenos y por lo tanto no le ampara ningún derecho, y la empresa Hogares Bolivianos S.A. desapareció, razón por la que no existen derechos sucesorios sobre la misma.
Del mismo modo, los Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de dictar el Auto de Vista 277/2018, tampoco advirtieron la omisión, en que incurrió el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del citado departamento, siendo sus fundamentos los siguientes: a) De la revisión del legajo, no existe prueba fehaciente para afirmar que la autoridad judicial tenga un grado de parentesco con alguna de las partes que intervienen en la causa; b) La empresa Hogares Bolivianos S.A., no está apersonada al proceso como demandante, demandado o tercero interesado; c) La afirmación de que Luis Carvajal Vera tuviera propiedades adquiridas de Jockey Club La Paz S.A. no fue demostrado por ningún documento idóneo que acredite tal afirmación; d) No se demostró por ningún medio probatorio que el Juez recusado se hubiese apersonado al proceso de usucapión que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del indicado departamento o que su padre continúe con la representación de la empresa Hogares Bolivianos S.A.; e) No existe documentación que compruebe que el Juez cuestionado tenga proceso pendiente con Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, representante legal de CECOL Ltda., o que hubiera recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes; f) Los edictos adjuntos, no constituyen prueba idónea para demostrar una causa sobreviniente dentro de la causa; y, g) Los argumentos expresados, no son válidos para separar de la causa al Juez referido, más aún si no se adjuntaron elementos probatorios idóneos que acrediten las causales de recusación invocadas. Asimismo, se advierte que la entidad recusante inclusive planteó aclaración, enmienda y complementación (fs. 332 a 333 vta.), reclamando entre otras cosas, la omisión en la sustanciación del diligenciamiento de prueba propuesta, la cual no fue considerado por las autoridades de alzada en el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018 (Conclusión II.4).
De la relación efectuada, la omisión advertida, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación, que impone a la autoridad ya sea judicial o administrativa que resuelve una situación jurídica, la obligación de describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y el deber de valorar de manera concreta y explícita, todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; deficiencia en la que, en el caso concreto, incurrió el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, al no haberse pronunciado y haber diligenciado las proposiciones probatorias de la entidad ahora accionante, conforme las previsiones del art. 353.I del CPC, y que no fue enmendada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial, a tiempo de emitir el Auto de Vista 277/2018, cohonestando así la lesión por parte del inferior en grado del derecho de la entidad accionante a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; omisión que, en el caso concreto se encuentra directamente vinculada con la actividad probatoria desplegada por las autoridades demandadas, la cual si bien conforme a la doctrina de las autorestricciones ampliamente desarrollada por este Tribunal, atinge exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, la propia jurisdicción constitucional ha establecido los presupuestos excepcionales para la revisión de la misma; correspondiendo en el presente caso, verificar si estos fueron observados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas
- III.3. Del derecho a la defensa en materia probatoria
- solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes
- el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio
- Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación y motivación
- acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse
- III.4.2. De la presunta omisión valorativa de la prueba
- 9.
- III.4.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR