SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

1)

Jerónimo Manu García y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 54 a 57, manifestaron lo siguiente: 1) La accionante no cumplió con la legitimación activa, prevista en el art. 52.1 y 2 del CPCo; 2) Se acusó esencialmente que por segunda vez la Sala que integran, dispuso que el Tribunal a quo, cumpla con el deber de fundamentar y motivar el Auto impugnado, estableciendo el plazo de tres días para convocar a audiencia y emitir nuevo auto, lo que a criterio de la impetrante de tutela, ingresaría en una lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que estaría en riesgo de ser agravada su situación jurídica; 3) Lo argumentado por la solicitante de tutela, respecto a que celebrándose nueva audiencia y no emitirse en forma directa el fallo concerniente, implicaría riesgo o amenaza a su libertad física, carece de objetividad, real y materialmente razonable; toda vez que, con la generación de una audiencia pública, oral y contradictoria se garantiza el “macro-principio-garantía del debido proceso” (sic) en su vertiente de ser oído en equidad procesal, antes de agotarse una resolución judicial de la magnitud que caracteriza al tema cuestionado; 4) Si bien no se dejó sin efecto el acta de celebración de audiencia, en cuyo escenario se emitió el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2019; ello, en nada impacta en lesión del debido proceso, que se trasunte en vulneración a los derechos procesales de las partes, puesto que las actas de audiencias limitativamente tienen un alcance y eficacia jurídica procesal para determinar la forma en que se desarrolló el acto procesal, de donde fluye que al haberse dejado sin efecto el decisorio resolutivo, dicha medida trasciende también en la validez legal de lo narrado y descrito en el acta de audiencia; por lo que, no existiría razón suficiente para intentar argumentar que se ingresaría en una disfuncionalidad procesal o una operación de coalición en la secuencia de actos procesales; 5) El Tribunal de alzada tiene el deber de fiscalizar la labor in procedendo e in iudicando de los Tribunales a quo, respetando a los principios que gobiernan esta labor; así pues, entendiendo esta tarea se identificó notable incongruencia en la estructura formal y material del fallo impugnado, incurriendo por segunda vez en las observaciones ya identificadas en un primer “control y fiscalización” (sic) por el Tribunal de apelaciones, aspecto que no puede ser convalidado y tolerado, ya que por un lado se trata de uniformar la labor de juzgamiento, construyendo la jurisprudencia nomofiláctica y por otro, la búsqueda del estándar de justicia en la concreción singular de la problemática; 6) Anteriormente se interpuso una acción de libertad en contra de las citadas autoridades, con los mismos antecedentes, fundamentación jurídica y derechos vulnerados, que fueron denegados; en virtud de lo cual, en apego al art. 6 del CPCo, se deberá pronunciar sobre la conexitud y dualidad entre las respectivas acciones de defensa formuladas, ya que la imputada lo único que pretendió con la presente acción tutelar es dilatar el proceso ordinario, sin procurar demostrar de manera lógica y adecuada el agravio que haya sufrido por el Tribunal ad quem; 7) La accionante olvidó por completo de que el Tribunal de alzada de acuerdo con el art. 398 del CPP, circunscribirá su decisión a los extremos cuestionados de la resolución impugnada, en busca de la objetividad de la prueba, estableciéndose ciertas regulaciones que son de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos procesales, delimitando los roles de cada actor, según lo estipula el art. “6” del precitado Código, en tanto que al juzgador le compete el control jurisdiccional y cuando corresponda el juzgamiento de los casos; y, 8) La obtención de la prueba debe realizarse respetando el procedimiento señalado al efecto (legalidad) y sin vulneración a derechos y/o garantías reconocidas por la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad (licitud), lo contrario priva de validez y por ende de eficacia al medio probatorio por mandato de los arts. 13 y 172 del adjetivo penal, concordantes con los arts. 114 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por lo expresado, solicitaron denegar la tutela impetrada, por no haberse vulnerado ningún derecho; debiendo a tal efecto condenarse a la impetrante de tutela con la reparación de daños, perjuicios y costas, por activar la ilegal e indebida acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 51 del CPCo.