SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó la lesión del debido proceso, los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia, pertinencia, economía procesal y objetividad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolviendo el recurso de apelación formulado, emitieron el Auto de Vista 040/2019, dejando sin efecto el fallo impugnado y disponiendo que en el plazo de tres días, el Tribunal de la causa convoque a audiencia y dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; y, no obstante haber solicitado complementación para que se corrija dicho fallo y se ordene el pronunciamiento del Auto concerniente por parte del Tribunal a quo, sin convocar a audiencia, con base al acta de la audiencia celebrada el 17 de enero de 2019, éstos mantuvieron su decisión.

De los antecedentes venidos en revisión se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue a la impetrante de tutela y otros, la victima requirió la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en favor de la solicitante de tutela y otros; petición que luego de ser atendida en audiencia, mereció el Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2018, por el cual, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, con relación a la accionante determinó la imposición de una fianza económica y su presentación en el Tribunal a cargo de su causa, a fin de firmar el libro correspondiente, con la prohibición de acercarse a la víctima; dicha determinación fue apelada tanto por la víctima como por los imputados, dictándose el Auto de Vista 161/2018; por el que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dejó sin efecto el fallo impugnado, por no estar debidamente motivado y fundamentado, teniendo el Tribunal a quo, el plazo de tres días para convocar a audiencia y emitir nueva resolución.

En cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Vista 161/2018, se celebró nuevamente la audiencia de solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2019, por medio del cual, el nombrado Tribunal de Sentencia Penal, declaró procedente la petición efectuada por la víctima, resolviendo con relación a la impetrante de tutela la imposición de una fianza económica; como también la firma del libro los lunes y viernes, decisión que fue apelada por las partes, mereciendo el Auto de Vista 040/2019, por el que, las autoridades demandadas, previa la sustanciación de la audiencia pública, nuevamente dejaron sin efecto el Auto impugnado, por no estar debidamente motivado y fundamentado, teniendo el Tribunal a quo el plazo de tres días para convocar a audiencia y emitir nueva resolución; en dicho actuado procesal, la solicitante de tutela a través de su abogado, pidió complementación y enmienda al fallo de alzada, requiriendo se disponga que la resolución a emitirse por el Tribunal inferior, sea sin convocarse a audiencia, toda vez que, este actuado ya fue celebrado el 17 de enero de 2019 y al no haber sido dejado sin efecto, cuenta con toda la validez y eficacia jurídica; petición que mereció la providencia dictada por el Tribunal de apelación, en el sentido de que, al ser el procedimiento penal eminentemente solemne, se vio necesaria la celebración de una audiencia dentro del plazo de tres días a fin de que sea resuelto el conflicto.

Ahora bien, de lo referido precedentemente, se advierte que el Tribunal de alzada, previamente a ingresar al fondo del asunto apelado y resolver el mismo, ya sea confirmando o revocando el fallo del inferior, en dos oportunidades determinó de manera arbitraria dejar sin efecto los fallos que resolvían la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas impuestas en favor de los imputados, entre ellos, de la hoy accionante, bajo el argumento de que dichas determinaciones no se encontraban debidamente fundamentadas y motivadas, olvidando las autoridades demandadas, que por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, una vez conocidas las apelaciones incidentales planteadas contra el establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, deben inequívocamente fijar audiencia para su consideración, dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, entendiendo que su obligación no solo constriñe a la celebración de ésta, sino al deber que tienen de ingresar al análisis del fondo de las cuestiones planteadas en apelación, a efectos de emitir una resolución debidamente fundamentada, obligación que constituye una potestad reglada, que no queda a discreción de los administradores de justicia.

Bajo ese contexto, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el Tribunal ad quem, a tiempo de conocer un recurso de apelación, está en la obligación de dirimirlo en el plazo de tres días en audiencia, ingresando al análisis del fondo de la causa, en base al fundamento recurrido por las partes en sus memoriales de apelación, atendiendo lo expuesto y determinado en la resolución impugnada y resolviendo la situación jurídica de los recurrentes tratándose de la apelación de medidas cautelares, aun evidenciando la existencia de contradicciones, incongruencias, falta de fundamentación o motivación en la resolución de primera instancia; debiendo emitir un fallo fundamentado, ya sea confirmando o revocando la determinación impugnada, no siendo admisible, que previa consideración de fondo de la apelación incoada, se mande a subsanar la falta de fundamentación de la resolución del a quo, bajo una figura inexistente en el procedimiento penal, debiendo en todo caso, ser subsanado inmediatamente por las autoridades de alzada, a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de la apelación, concluyendo que en el caso que se analiza, no se efectuó un pronunciamiento sobre los agravios denunciados en las apelaciones incidentales planteadas tanto por la víctima como por los imputados, desconociendo el derecho, no solo de la impetrante de tutela sino de todas las partes que integran el proceso, a la certeza y la certidumbre de que la decisión judicial del Juez de instancia fue adoptada conforme a ley, lesionando así el derecho al debido proceso de la accionante; concerniendo por ello, conceder la tutela impetrada.