SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;

En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado’”.

Similar entendimiento deberá aplicarse al caso concreto; toda vez que, al Tribunal de apelación no le está permitido dejar sin efecto el fallo de primera instancia, a fin de que la autoridad a quo cumpla con el deber de fundamentar y motivar su resolución, conforme al art. 124 del adjetivo penal, puesto que si en su labor de compulsa y revisión del fallo impugnado pudieron constatar errores, defectos o falta de fundamentación, motivación o congruencia, correspondía que dichas autoridades lo revoquen o confirmen, previa valoración y análisis respectivo, dictando para ello una resolución debidamente fundamentada en base a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su memorial de apelación y en atención a lo expuesto y determinado en la resolución impugnada y dirimiendo la situación jurídica de la procesada, tratándose de la impugnación de la revocatoria de las medidas sustitutivas, no siendo admisible, que previa consideración de fondo de la apelación incoada, se mande a subsanar la falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia, bajo una figura inexistente en el procedimiento penal, como es dejar sin efecto la resolución de primera instancia por no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 precitado, ya que obrar de esa manera, generaría inseguridad jurídica para la parte recurrente. Comprensión que va en consonancia con el principio de celeridad, eficacia e inmediatez, propios de la administración de justicia; en virtud a que el Tribunal de alzada también se encuentra revestido de todas las facultades para administrar la misma a la par del inferior que dictó la resolución impugnada; y, advertido de las incongruencias y errores generados en el citado fallo, impelía ser subsanados inmediatamente por las autoridades de alzada, a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de dicha apelación.