SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

1)

La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de la acción de libertad y; ampliando señaló, 1) Conforme el Auto de Admisión a dispuesto, todos los antecedentes cursantes del caso denunciado sean remitidos a su autoridad, y que en caso de incumplimiento se aplicará lo establecido en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber incumplido a confesión de los demandados, pido se aplique las sanciones establecidas en el Código Procesal Constitucional, dado que no se remitió a su autoridad toda la documentación solicitada, manifestando que solo han traído lo que ellos creían pertinente, siendo esa la respuesta por parte del Ministerio Público; 2) La accionante al apersonarse ante el Ministerio Público, observó dos informes conclusivos de los investigadores asignados al caso, donde uno de ellos decía cuál era el estado del proceso y que procedería en los otros informes, cuáles eran las actuaciones que estaban pendientes a realizarse y cuál había sido la actuación de los fiscales durante el plazo de investigación, informes que una vez que la accionante los revisa, pide que se le entregue fotocopias legalizadas a efecto de que pueda impugnar o pedir que de una vez se realicen esas actuaciones pendientes a efecto de que se cumpla con el plazo de la etapa preliminar de la investigación; sin embargo, hasta el día de hoy no los exhibieron; 3) De la revisión de los cuadernos presentados en audiencia por parte del Ministerio Público, no se encuentran los informes solicitados, violando el derecho a la defensa de la impetrante de tutela de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, informes donde se establecían actuaciones que deberían realizarse, que podrían haber ayudado a que este proceso de una vez concluya, vulnerando lo manifestado en los arts. 115 y 119 de la (CPE); y, 4) Habiendo manifestado que tiene este tipo de problemas con el Ministerio Público desde el 2015, para poder recabar documentación, haciendo alusión que desapareció también del cuaderno de investigaciones el acta de inspección ocular, realizada por la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en la quinta de Maria Luisa Limpias Chávez -ahora accionante-, donde se podía evidenciar que se había perdido todo el ganado de esa propiedad, teniendo en cuenta que la referida ut supra es una persona de 60 años de edad, perteneciendo a un grupo vulnerable, motivo por el cual acudió al control jurisdiccional reclamando las actuaciones de los fiscales. Ante los hechos solicitó se conceda la tutela, se otorgue las fotocopias peticionadas y que pueda tener acceso a los informes de observación y conclusivos policiales mencionados.

Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2019; indicó que: 1) De acuerdo a sus atribuciones establecidas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, al tomar conocimiento de las quejas y probables faltas disciplinarias indicadas por la accionante, que presuntamente hubieran sido cometidas por la comisión de Fiscales de Materia, del denominado caso techo de paja, se dispuso remita antecedentes al régimen disciplinario a objeto de que se determine si lo manifestado configuraría en una falta disciplinaria y de ser así se incide la apertura de una investigación conforme a procedimiento; 2) Lo indicado en la presente acción de defensa carece de un sustento legal, por la documental que adjuntó al presente informe se demuestra materialmente que en su condición de autoridad, escuchó y atendió las quejas realizadas por la accionante, según el proveído FD/SCZ/MPS 152/2019, de 4 de febrero, con la cual se notificó la impetrante de tutela, oficio dirigido al régimen disciplinario, de 30 de diciembre de 2018 y solicitud de documentación, de 26 de abril de 2019, que fue emitida por el fiscal investigador José Bautista Vargas Osinaga; y, 3) Por los antecedentes expuestos y el principio de verdad material, su persona en calidad de Fiscal Departamental, bajo la concepción de Estado social de derecho, que tiene como pilares principales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, conforme la Constitución Política del Estado vigente, con el fin de lograr el equilibrio e igualdad de las partes en proceso, atendió la petición de la accionante, por lo que la presente acción no debió ser dirigida contra su persona y en consecuencia no se habría incurrido en demora injustificada, que haya lesionado de manera arbitraria el derecho a la libertad, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.    

Patricia Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer y Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2019, indicó que del contenido de la acción, se tiene que en el presente proceso, las imputadas Maria Luisa Limpias Chávez, Maria Monica Limpias Chávez y Maureen Veronica Pucca Limpias, solicitaron control jurisdiccional ante la desaparición de los informes policiales del cuaderno de investigaciones y la negativa de extender copias legalizadas por parte de los Fiscales de la comisión; memorial, con el cual se corrió en traslado al Ministerio Público, el 7 de junio del 2019, para que en el plazo de 3 días siguientes a su legal notificación, se pronuncie con referencia al memorial que antecede, en tal sentido los argumentos expuestos no tienen ningún asidero legal, solicitando, se declare improcedente la presente acción de libertad y sea con las condenaciones de ley .       

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio[3] señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.