SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/19 del 11 de junio, cursante de fs. 88 a 91 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De lo referente a los supuestos actos ilegales realizados por los representantes del Ministerio Público, señala que existen lineamientos jurisprudenciales que debe ser aplicado en la presente Resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SC 0577/2010-R de 12 de julio y 008/2010-R de 6 de abril, señaló; que, en caso de existir en la jurisdicción ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, ya que solamente en caso de haberse agotado estas vías operara la acción de libertad; es decir, que previamente debe activarse en la jurisdicción ordinaria todos los recursos posible antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Las SCP 008/2010-R, 0267/2013-L y 0289/2015-S3, al referirse al carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, señalaron de manera clara que ante supuestas vulneraciones de derechos realizadas por parte de los representantes del Ministerio Público, policías y autoridades administrativas; dicho aspecto, debe ser reclamado ante el juez de control jurisdiccional de acuerdo al art. 54.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) En el presente caso, ante la supuesta vulneración de derechos constitucionales, por la supuesta negativa de otorgar fotocopias legalizadas, respecto a dos informes policiales, que según la accionante, inciden directamente en su derecho a ejercer defensa, lo que correspondía según el debido proceso es reclamar este aspecto al juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, donde la justicia constitucional solo puede ser activada en última instancia; 4) La Jueza de Instrucción Penal de Violencia Hacia la Mujer y Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad también demandada, indicó que evidentemente fue requerida para que ejerza el control jurisdiccional en el presente caso, reclamo que fue activado por Maria Luisa Limpias Chávez, el 6 de junio de 2019, siendo respondido de manera pronta y oportuna, donde dispuso correr traslado al Ministerio Público, para que en el plazo de 3 días siguientes a su legal notificación se pronuncie, activándose el control jurisdiccional inmediatamente de haberse realizado el reclamo; y, 5) La denuncia efectuada ante la autoridad jurisdiccional, fue atendida, por tal razón, la Jueza de la causa, ejerció el control jurisdiccional de una manera adecuada, de acorde al rol que desempeñó como contralora de garantías y derechos constitucionales, tratándose de un caso complicado y con abundante documentación, se procedió de manera objetiva respecto a esta denuncia, siendo lógico que ante un reclamo de estas características, lo primero que tiene que hacer la autoridad jurisdiccional es correr traslado a las autoridades denunciadas en este caso, los fiscales de materia para que los mismos puedan informar al respecto y presentar sus descargos en el presente, además, el memorial de reclamo fue presentado por la parte accionante el 6 de junio de 2019, a la autoridad jurisdiccional, quien respondió el 7 de junio de 2019, siendo activado el control jurisdiccional por parte de la Jueza demandada, realizando su labor contralora, además se manifiesta que se encuentra pendiente la respuesta por parte de los fiscales, por tal razón no corresponde ingresar a considerar el fondo de la presente acción de libertad y por consiguiente se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- CONFIRMAR
- excepción
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,