SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

III.3.

La demandante de tutela denunció como acto lesivo, la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haberse negado el acceso a las fotocopias legalizadas de algunas partes procesales, entre esos dos informes policiales el uno conclusivo y el segundo de observación al cuaderno de investigaciones, que de manera reiterada viene pidiendo otras documentaciones más desde el año 2016, hasta la fecha no le fueron otorgadas por parte de la comisión de fiscales a cargo de la dirección funcional de su proceso; y por otra parte la jueza demandada no ejerció el control jurisdiccional sobre la actuación del Ministerio Público de forma oportuna.   

Respecto a la denuncia formulada contra las autoridades del Ministerio Público -ahora demandados-, cabe puntualizar que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los supuestos en los que se presenta la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad se da cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar o de control jurisdiccional, como también, de manera paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, en cuyo caso sobreviene también la subsidiaridad excepcional.

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que conforme lo admite el propio accionante, las dilaciones que atribuye a los fiscales demandados fueron previamente denunciados ante la jueza que ejerce el control jurisdiccional, cuyo pronunciamiento aún no había sido emitido a momento de la interposición de la presente acción de tutela; es decir que el peticionante de tutela, activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la vía constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional, sin examinar el fondo.

Con relación a la actuación de la autoridad judicial demandada, conforme lo señalado el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales; puesto, que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.   

En el presente caso objeto de análisis, en cuanto a la demora en resolver la solicitud del control jurisdiccional por parte de la Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitada por parte de la accionante, no resulta evidente lo manifestado por la demandante; toda vez que, al tomar conocimiento del memorial presentado el 6 junio de 2019, al día siguiente, -7 del mismo mes y año-, dispuso el traslado al Ministerio Público para que el plazo de tres días a su legal notificación se pronuncie con relación a la denuncia interpuesta; consiguientemente, al haber dado curso al trámite de la denuncia dentro de las veinticuatro horas de presentada dicha solicitud, no generó ninguna dilación indebida, puesto que se pronunció dentro de un plazo razonable y con la celeridad con la que deben actuar las autoridades judiciales; consecuentemente, en mérito a que no se incurrió en ninguna demora, corresponde denegar la tutela impetrada.