SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Aranda, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 569 a 573 vta., en el cual manifestaron que se admitió a través de Auto Supremo 291/2018-RA, el recurso de casación interpuesto por el accionante, únicamente en lo referente a un elemento; a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en ese sentido; a través de Auto Supremo 797/2018-RRC, se determinó que la problemática “en el precedente invocado por el recurrente no contenía presupuestos fácticos análogos” (sic) -Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo- siendo que éste hacía referencia a la omisión del control ejercido por los tribunales de apelación, precedente que no era análogo con la situación en estudio, debiendo considerarse que además de tener la labor de uniformar los criterios de los tribunales inferiores, el Tribunal Supremo tiene una labor nomofiláctica, la cual tiene por objeto la protección de la aplicación objetiva de la ley, asimismo, la jurisdicción constitucional únicamente tiene la potestad de efectuar la revisión de la actividad ordinaria de jueces y tribunales cuando exista vulneración a una resolución congruente y motivada, por una valoración probatoria apartada de los márgenes de razonabilidad y equidad y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesione derechos y/o garantías constitucionales, pues la simple denuncia de omisión valorativa de la prueba no resulta suficiente para que la jurisdicción constitucional abra su competencia, en razón a que tal situación debió ser denunciada ante los tribunales ordinarios, de manera que para denunciar una falta de apreciación probatoria, el impetrante de tutela debió demostrar la arbitrariedad con la que la autoridad judicial procedió o se apartó de los marcos legales, incumpliendo el demandante de tutela en evidenciar que el hecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal de apelación provocó una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, que tales defectos le ocasionaron indefensión material y que tales lesiones tengan relevancia constitucional, extremos no presentados en la acción analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.2.
- 1)
- i)
- ii)
- Fragmento 23