SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no contiene referencias específicas de cómo se vulneró las garantías y derechos; 2) En relación a la lesión del derecho al debido proceso en elemento a la defensa, en ningún momento se negó a la ANB una prueba, ello según el cuaderno de investigación; 3) Sobre la lesión al derecho a la igualdad de las partes, no se establece de qué manera se efectuó dicha vulneración, porque se dio lugar a las peticiones de la ANB; 4) En lo concerniente a la conculcación del derecho a la motivación, cada situación presentada fue motivada; y, 5) Respecto a la lesión a la valoración razonable de una prueba, se alegó que no tomó en cuenta un documento falso; sin embargo, en la investigación se tuvo que dicho documento no existe en los archivos de IBMETRO, no obstante, el problema es si Yolanda Rosario Gonzáles Foronda conocía si el documento era falso al momento de utilizarlo, por lo expuesto no se vulneró los derechos y garantías señaladas por la parte accionante, por todo lo expuesto solicitó denegar la tutela.

Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de referirse sobre las implicancias de esta labor a tiempo de la emisión de las resoluciones judiciales como administrativas y remitirse a entendimientos jurisprudenciales previos concluyo que: “… por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

1) De la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que la autoridad fiscal emitió sobreseimiento a favor de Wilma Ledezma Mérida respaldando su determinación en la propia declaración prestada por la nombrada, en la que señaló que lo único que hizo fue encomendar a la Agencia Despachante de Aduana “SSA” S.R.L. toda la tramitación para obtención de la DUI de su vehículo, siendo esa Agencia la que se encargó de todo lo pertinente; a tal efecto, el Fiscal de Materia debió imputar provisionalmente a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, máxime si dicha declaración fue valorada favorablemente para el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y que conforme a los arts. 70 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es obligación del Ministerio Público defender la legalidad y los intereses de la sociedad a través del ejercicio de la acción penal pública una vez que se tenga conocimiento de la supuesta comisión de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión