SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 165 a 177, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la amplia fundamentación de la Resolución Fiscal de Rechazo de 14 abril de 2017, se tiene que todas las pruebas recogidas a lo largo de la etapa preliminar fueron tomadas en cuenta, siendo debidamente individualizadas para su posterior análisis a efecto de establecer indicios de responsabilidad de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, si “…hubiera sido autora de la certificación del medio ambiente certificado número CM-PT-04-00011-2012 de fecha 22 de enero...” (sic); por lo que, ningún elemento llego a determinar que la conducta se adecúe al tipo penal atribuido en la etapa preliminar; b) Respecto a la labor jurisdiccional, el juez con la finalidad de fallar a favor o en contra en un determinado proceso, considerara las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, lo que no involucra realizar una investigación meticulosa sobre la veracidad o falsedad de los documentos en cuestión, prevaleciendo la buena fe; c) Con relación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de acuerdo a lo expuesto por la institución accionante, es evidente que la ANB como acusador particular participó en todo el proceso en igualdad de condiciones, asumiendo plena defensa en igualdad de oportunidades bajo los principios de contradicción e inmediación; consiguientemente, al no haberse denotado las vulneraciones alegadas por la entidad impetrante de tutela, no se puede “subsanar esa negligencia”; d) En lo concerniente a la tutela judicial efectiva en su componente a obtener una resolución debidamente fundamentada y a la valoración razonable de la prueba, no solo es deber de las autoridades judiciales o fiscales considerar esos elementos, sino también de la parte peticionante de tutela, que debe indicar e individualizar que derechos o garantías se vulneraron, ello para poder analizar y pronunciarse al respecto; e) La entidad accionante refirió que el Ministerio Público supuestamente hubiese basado sus determinaciones en una declaración de uno de los imputados (Eddy Mamani Chacapacha) quien negó y luego confirmó su participación; y, a su fallecimiento dicha institución fiscal le hubiera echado la culpa como supuesto autor de la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, deslindando de responsabilidad a los otros imputados; es decir, no hubiese efectuado una valoración de toda la prueba obtenida en la etapa preparatoria; al respecto, conforme a la Ley “260” el Ministerio Público tiene como atribución principal ejercer la acción penal y la dirección funcional de la investigación, además intervenir en los actuados procesales; por lo que, los jueces no pueden realizar actos investigativos, ni los fiscales actos jurisdiccionales; f) Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público “…a través del fiscal de materia en su momento, Pablo Daniel Manrique Videla, emite resolución jerárquica asignada con el N° 124/2017 de fecha 28 de junio de 2017 de rechazo en favor de Yolanda Gonzales Foronda…” (sic), advirtiéndose que no es evidente lo alegado por la institución peticionante de tutela respecto a la fundamentación, motivación y congruencia; es decir, señala las partes, los antecedentes del hecho, analizándose los fundamentos de la querella, haciéndose conocer los elementos de convicción preliminares y toda la prueba obtenida en el caso. Además “Dicho Fiscal” hizo una valoración completa y amplia de cada uno de los elementos probatorios con la fundamentación debida, arribando a las conclusiones respectivas y culminando con la “resolución de rechazo”, “…llegando a sobreseer a los imputados…” (sic); asimismo, estableció las contradicciones en las pruebas obtenidas por el Ministerio Público como de las demás partes; por lo que, haciendo una valoración sucinta de cada una de las pruebas; es decir, realiza un análisis y una valoración conjunta de todos los medios probatorios; en ese entendido, no se denota que haya quebrantado o apartado de norma legal alguna en la valoración de la prueba o haya suprimido elementos de prueba, pues la parte no hizo notar esos aspectos individualizando qué pruebas se hubiesen omitido o valorado; g) De igual manera, asumiendo amplia defensa bajo los principios de igualdad, la institución impetrante de tutela “…impugna esta resolución de rechazo y se remite obrados al Fiscal Departamental, quien emite de igual manera una resolución jerárquica FDP-T.I.S/FACM N° 81/2017…” (sic) en la que se cumple con la fundamentación exigida en la línea jurisprudencial, pues no solo hace una relación de hechos si no expone los motivos, realizando una estructuración total, analizando todas las pruebas que valoró el Fiscal de Materia, así como los tipos penales; por lo que, se cumplió con la fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Resolución de rechazo de la Jueza de garantías
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- En relación a la fundamentación y motivación
- En relación a la valoración de la prueba
- REVOCAR en