SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
En relación a la fundamentación y motivación
En ese contexto, es necesario precisar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, se tiene que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte de exposición de motivos y la parte normativa o razones de hecho, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su determinación y las normas aplicadas.
En consecuencia, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado, es menester contrastar los aspectos cuestionados en el memorial de objeción al rechazo, con los puntos de decisión expresados en la Resolución FDP-T.O.R./FACM 124/2017; en ese sentido, se tiene que el reclamo de la parte accionante versa en que la precitada Resolución –jerárquica– no es clara y no contiene una debida motivación como consecuencia de una inadecuada valoración de la prueba, indicando entre ellas, la declaración de Wilma Ledezma Mérida –co querellada– quien declaró que simplemente solicitó a la Agencia Despachante de Aduana “SSA” S.R.L. la tramitación de la DUI de su vehículo importado y que fue dicha Agencia la que se encargó de toda la tramitación; a raíz de esa declaración fue beneficiada con requerimiento conclusivo de sobreseimiento; empero, tal afirmación no fue tomada en cuenta para imputar provisionalmente a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda representante de la aludida Agencia; asimismo, señaló los informes de IBMETRO que refieren que los certificados medio ambientales del vehículo importado por Wilma Ledezma Mérida, presentada a la administración aduanera a través de su representante legal, no cuentan con ningún respaldo, ni antecedente alguno en la institución, que además consignan datos erróneos, y que la factura no se encuentra a nombre de la beneficiaria –Wilma Ledezma Mérida–, aspectos que a decir del impetrante de tutela evidencian la falsedad de dichos certificados medio ambientales y que fueron usados por la sindicada, quien tramitó la DUI 2012/543/C-133 correspondiente al vehículo de la importadora siendo precisamente la misma, la suscribiente de esa DUI; por lo que, de acuerdo a la normativa aduanera en ella se describe quien es el importador, el procedimiento para el trámite de nacionalización y las funciones de la agencia despachante de aduana como auxiliar de la función pública aduanera, ésta última impelida a observar la correcta aplicación de tal normativa –cita los arts. 45 de la LGA y 41 y 111 de su Reglamento–, y al no haberlo hecho así, dejó en claro su comportamiento, de que junto con los co querellados se beneficiaron con el uso del documento falso y fraudulento.
Ahora bien, a efectos de precisar el análisis constitucional sobre la aducida falta de fundamentación y motivación, con relación al primer elemento, se advierte que la cuestionada Resolución Jerárquica, a tiempo de referirse a los delitos atribuidos a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, señaló que, estos son de acción penal pública conforme al art. 20.II del CPP, consecuentemente dolosos, y que para su configuración es determinante la falsificación del documento y el uso del mismo a sabiendas de su ilegitimidad, señalando que en el caso dichos extremos no se configuraban; asimismo, ratificó la norma en base a la cual actuó el Fiscal de Materia, tales como la permisibilidad de emitir la resolución de rechazo -art. 304.3 del CPP-, en relación a los delitos investigados relacionados con la supuesta acción asumida en la comisión de la adulteración y su uso -arts. 198, 199 y 203 del CP-, marco normativo del cual se advierte que la referida Resolución Jerárquica contiene la suficiente fundamentación legal dentro lo parámetros de exigencia y vigencia del debido proceso, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela.
Continuando con la verificación constitucional, respecto al componente de motivación, relacionando la misma con el alcance del acto lesivo denunciado sobre la falta de motivación al no haber expresado de forma expresa, positiva y precisa, respecto a la prueba aportada durante la investigación en cuanto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sin que se haya establecido de manera objetiva su responsabilidad; denuncia que se hace evidente en la respuesta otorgada por el Fiscal Departamental de Potosí a los puntos observados, ya que, la precitada Resolución Jerárquica en síntesis, se limitó a señalar que el Fiscal de Materia fundamentó correctamente su Resolución de Rechazo, confirmando que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación, refiriendo que de la revisión y estudio del cúmulo de los diferentes elementos de convicción se determinó que en el caso no se tiene acreditado que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda conocía o sabía que los certificados medioambientales eran falsos, pues no era su obligación verificar tal extremo y menos se tiene demostrada su participación en la adulteración del documento; empero, esta autoridad no explicó de qué forma llegó a dicha conclusión, tampoco indicó alguna normativa legal relativa a las funciones y obligaciones de la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. que respalde lo alegado; y, menos individualizó ni emitió argumento alguno respecto a la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones y la referida por la parte querellante; es decir, no esbozó razonamiento suficiente, tendiente a establecer de forma clara, las razones determinativas que justifican su decisión, en función a la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia, al haber determinado ratificar la misma; en ese marco, se advirtió que esta autoridad jerárquica solo reiteró lo sostenido por el inferior sin desplegar una clara exposición de los motivos y razones por las que se asume dicha determinación, no pudiendo ser reemplazada por razonamientos escuetos y carentes de respaldo fáctico que impidan conocer y comprender al justiciable los argumentos intelectivos por los cuales no resulta posible la prosecución de la referida persecución penal.
Del análisis efectuado y conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada y fundamentada; es decir que, tanto la autoridad fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria; correspondiendo sobre este elemento del debido proceso como es la motivación, conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Resolución de rechazo de la Jueza de garantías
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- En relación a la fundamentación y motivación
- En relación a la valoración de la prueba
- REVOCAR en