SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

En relación a la valoración de la prueba

Así también, la parte impetrante de tutela en relación a los elementos de prueba señaló que los mismos no fueron valorados lógica y razonablemente, mencionando entre ellos el Informe de IBMETRO porque en éste se presumía la falsedad de los certificados medio ambientales; asimismo, denunció que no se otorgó valor probatorio razonable a la declaración de Wilma Ledezma Mérida –co querellada-, quien declaró que toda su documentación la entregó a la responsable de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., alegando -a su criterio- que por lógica se deduce que la responsable de la agencia utilizó dichos documentos a efectos de validar las DUIs sabiendo que eran falsos, aduciendo que tales elementos de convicción son suficientes para que la autoridad fiscal impute por el delito de uso de instrumento falsificado.

En relación a esta denuncia, de la verificación de los argumentos de la Resolución Jerárquica cuestionada, se tiene que la autoridad fiscal demandada fue reiterativa al sostener que revisados los elementos y actuados que cursan en el cuaderno investigativo, evidenció la insuficiencia de los mismos para respaldar una imputación por los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP en contra de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, y que no se podía establecer la probabilidad de autoría y participación del hecho, puesto que de la revisión del cúmulo de los diferentes elementos de convicción aportados en la investigación y su estudio, se determinó que no se tiene acreditado que la prenombrada conocía o sabía que los certificados medioambientales eran falsos y menos sobre su participación en la adulteración del dicho documento, concluyendo que la investigación se centró en el estudio integral de los elementos de convicción y siendo que al presente ya se cuenta con una resolución conclusiva, la misma denota que ya se agotó la realización de las diligencias investigativas y su correspondiente estudio; aseveraciones, de las cuales se advierte que la autoridad fiscal omitió valorar cada medio probatorio de manera individual y en conjunto de manera integral, a efectos de mostrar cuales serían los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones que desestimaban la probable autoría de la referida, tal como señaló la autoridad jerárquica; y tampoco se advierte que se haya valorado u otorgado algún valor a las pruebas señaladas por la parte impetrante de tutela como el Informe IBMETRO y la declaración de Wilma Ledezma Mérida –co querellada-, aspectos que necesariamente debían ser clarificados a fin de otorgar una correcta consideración de los citados elementos probatorios; por lo que al no haberlo hecho ciertamente no se realizó en esencia una correcta valoración de la prueba; y, por último la afirmación de que al contar ya con una resolución conclusiva, se habría agotado la realización de las diligencias investigativas y su correspondiente estudio, son afirmaciones que dan a entender que la Resolución Fiscal de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia fuera irrevisable y definitiva, omisiones que evidentemente lesionaron el derecho al debido proceso de la parte accionante sobre la valoración de la prueba, lo cual de igual forma influyó en la falta de motivación de la Resolución Jerárquica hoy cuestionada.   

Bajo esas consideraciones, cabe señalar que de una revisión minuciosa, integral y detallada de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 124/2017, y conforme el análisis efectuado en el presente fallo, se ha podido evidenciar que las exigencias esgrimidas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no fueron cumplidas por la autoridad fiscal demandada, al momento de dictar la citada Resolución Jerárquica, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; no obstante, respecto a los elementos de convicción aportados en la misma, se limitó simplemente a describirlos o enunciarlos sin expresar su criterio jurídico sobre el valor que les otorgó, luego de su contraste y valoración; por otra parte, concluyó simplemente que no existen suficientes elementos de convicción; lo cual tampoco denota una debida fundamentación y motivación, puesto que simplemente el alegar insuficiencia de los elementos de convicción no resulta suficiente a efectos de considerar que la mencionada Resolución haya cumplido con los componentes del debido proceso; más aún, cuando los fiscales deben aplicar el principio de objetividad en su actuación persecutoria, debiendo procurar la verdad en la investigación y ajustarse a las pruebas en sus requerimientos, ya sea que estas resulten contrarias o favorables al imputado o al agraviado en relación a los cuales la autoridad fiscal debe ser imparcial, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por dicha autoridad a efectos de motivar su determinación haciendo comprensible la misma para el justiciable; máxime, si también sostuvo que la investigación se centró al estudio integral de los elementos de convicción; empero, no dejó en claro de qué forma fueron estudiados y considerados para desvirtuar las alegaciones del querellante –ahora accionante– respecto a su reclamo sobre la prueba cuestionada.

De lo precedentemente glosado, ante la inexistencia de una determinación precisa sobre las razones para ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia, se hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, denunciados por la parte accionante, al pronunciar la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 124/2017, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada en relación a dichos elementos.

Respecto al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considerando que en el presente fallo constitucional se determinó la carencia de motivación relacionada a su vez a la falta de valoración de la prueba en la emisión de la Resolución cuestionada, no resulta posible conocer tales reclamos, debido a que lo observado, tendrá un nuevo contexto emergente de la resolución a ser emitida por la respectiva autoridad fiscal, por lo que, en cuanto a los referidos derechos no corresponde emitir pronunciamiento alguno.