SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, manifestó lo siguiente: i) No es evidente la legitimación pasiva en su contra porque la Resolución considerada atentatoria no ha sido emitida por su persona ni por Karina Cahuana también Fiscal de Materia, a tal efecto, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de defensa debe dirigirse contra las autoridades que puedan subsanar la resolución o acto acusado de lesivo; ii) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, considera que las observaciones son adecuadas, pero no concuerdan con lo que se atribuye al Ministerio Público pues la Resolución FDP-T.O.R/FACM 124/2017 que ratifica una Resolución Fiscal de Rechazo de 14 de abril de 2017, de ninguna manera se constituye en una vulneración al derecho de defensa, diferente hubiese sido que se emita una resolución de rechazo sin poner a conocimiento de las partes incluida la ANB, que no se haya tenido derecho a objetar dicha resolución y que por resolución jerárquica se la ratifique la resolución inferior; no obstante, durante todo el proceso la aludida institución ha tenido una participación activa; iii) No se puede alegar lesión al derecho a la igualdad porque la Resolución –jerárquica– mencionada no haya salido conforme a las pretensiones de la parte accionante, siendo una precisión incorrecta; iv) Son varias las acciones de amparo constitucional que se han presentado contra el Ministerio Público por la emisión de resoluciones jerárquicas ya sea ante la objeción de un rechazo o impugnación sobre un sobreseimiento, y, en todas se han declarado infundados porque se utiliza la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; v) La aludida Resolución –jerárquica– cumple con la debida fundamentación y motivación pues se explicó porque se llegó a esa determinación y ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo; vi) La valoración de la prueba es facultad privativa de otras jurisdicciones ordinarias; sin embargo, establece las excepciones a efecto de poder analizar dicha valoración cuando exista el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad predecible para decidir y cuando se haya admitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, circunstancias que de ninguna forma se está haciendo conocer en la acción de amparo constitucional porque en cada momento se coordinó las diligencias con la ANB, pero en ningún momento se omitió valorar un elemento de prueba y todos esos aspectos fueron debidamente valorados y analizados por el Fiscal Departamental de Potosí de ese entonces, emitiendo en conclusión, una Resolución –jerárquica– cumpliendo los parámetros de la ley, por ello solicitó no se de curso a la tutela solicitada.
i) La Gerencia Regional Potosí de la ANB a través de querella penal a tiempo de establecer los hechos fácticos respecto a la comisión del delito de falsedad material refirió que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Eddy Mamani Chacapacha y Wilma Ledezma Mérida, tuvieron participación en la adulteración de un documento público como es el certificado medio ambiental, que fue presentado como certificación previa ante la administración aduanera, contraviniendo los requisitos esenciales referentes a la documentación soporte que debe ser presentada para la declaración de mercancías, además al no cumplir con el trámite establecido en la normativa y no cancelar el valor que involucra para la emisión del certificado medio ambiental por parte de IBMETRO, evitaron que el Estado perciba el valor del certificado; en relación al ilícito de falsedad ideológica señaló que la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., a tiempo de presentar el despacho aduanero, adjuntó un documento de orígenes dudosos y lo que llama la atención es que al no ser su primer despacho haya dejado pasar observaciones que tuvieron que hacerse en su momento; con respecto a Eddy Mamani Chacapacha y Wilma Ledezma Mérida se tiene conforme a la información de IBMETRO, los mismos no figurarían en archivos de dicha institución, existiendo la presunción de que estos habrían inducido a que se adulterara un documento público; y, respecto al delito de uso de instrumento falsificado manifestó que las dos nombradas (Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Wilma Ledezma Mérida), han hecho uso del documento –certificado medio ambiental– presuntamente falso, presentando a la administración aduanera donde la misma Agencia Despachante de Aduana consigna en los documentos adicionales información contradictoria a la presentada documentalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Resolución de rechazo de la Jueza de garantías
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- En relación a la fundamentación y motivación
- En relación a la valoración de la prueba
- REVOCAR en