SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 662 vta. a 667 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, únicamente a lo que se refiere a la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa a favor de las accionantes Vanessa Choque Zurita y Fátima Carola Salvatierra Sevilla, en cuya consecuencia los demandados Juan Carlos Quispe Salgado en su condición de Presidente, José Roberto Álvarez Jerez, Secretario, Nevín Moreno Ojopi, Vocal, Romel Yussef Noguera Garnica, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario deben proceder a dictar nueva Resolución de Revisión al Fallo Final 014/2018; el cual fue emitido con los siguientes argumentos: i) Las “accionadas” fueron notificadas con la última Resolución recurrida 014/2018 el 18 de septiembre de 2018, y el amparo fue interpuesto el 18 de marzo de 2019, dentro de plazo de los seis meses; en cuanto a la subsidiariedad, si bien se denunció ante  la Inspectoría de Trabajo “atropello laboral” y supuesto despido injustificado contra el demandado Juan Carlos Quispe Salgado, se fijó fecha de audiencia, a la cual ninguna de las partes asistieron; sin embargo, dicha instancia refirió sobre la dificultad de probar los hechos denunciados y que se debía esperar la resolución del proceso interno seguido contra las impetrantes de tutela; ii) El Tribunal de Revisión no procedió a compulsar su Fallo Final, sino más al contrario agravó la situación de las sancionadas, cuando sólo debía corregir los errores, si los hubiera, o confirmar la decisión, situación evidente con la cual se vulneró el principio al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa a las ahora peticionantes de tutela, al no poder defenderse sobre la sanción de “grave insubordinación a los superiores y reincidencia”, sanciones señaladas en el art. 48 inc. a) y h) del Acuerdo del Lago; iii) El art. 115.II de la CPE, prevé que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, norma relacionada con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE cuando señala que el Estado garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, normativa que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentado las pruebas que estime conveniente en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le otorga, siempre en el marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado impone a los juzgadores y/o tribunales administrativos u otros en procesos internos, a efecto de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; iv) En cuanto al derecho a la motivación, fundamentación y derecho a un juez imparcial se evidencia que el Fallo Final 014, se encuentra motivado y fundamentado al exponer claramente las razones que han determinado en el sentido de permitir conocer los motivos, dando las razones y fundamentos legales del fallo a fin de desvirtuarlas en el oportuno recurso citando normas de la Ley General del Trabajo; como el art. 16 y el DS 224 en su art. 52 de la misma norma, que indica sobre la nulidad que la autoridad administrativa, interpuesto el recurso de revocatoria o jerárquico, podrá aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado; rechazar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado; o rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado, esta última norma refiere que los mismos tribunales que decidieron en primera instancia conocen el recurso, de donde se advierte la no existencia de vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a un juez imparcial, puesto que fue el mismo tribunal que dictó el primer fallo y que resolvió el recurso, situación respecto al cual las “accionadas” tenían conocimiento al haber sido notificadas con el primer fallo; v) Con relación al Juez Natural como elemento al debido proceso es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas conforme criterio de territorio, materia y cuantía es llamado para conocer y resolver una controversia judicial; y, vi) La fundamentación y motivación de las Resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, conforme a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le fue encomendada; es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente en aplicación del Derecho, así por todos los fundamentos y revisión de los antecedentes presentados en audiencia, se resuelve conforme a los antecedentes de hecho y derecho expuestos, interpretación jurisprudencial que regula y determina respecto a la vulneración del derecho a la defensa de las accionantes.