SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contratos de trabajo a tiempo indefinido, ambos de 4 de septiembre de 2017, fueron designadas funcionarias de planta de ENTEL S.A., labor que vinieron desempeñando de manera satisfactoria, hasta que a raíz de una falsa denuncia presentada por Gisela Vanesa Maihua Echeverría ante Seguridad Corporativa de dicha empresa las sindicaron de haber utilizado y abusado del talonario de facturas y Número de Identificación Tributaria (NIT), denuncia respaldada por los Informes de Seguridad Corporativa y Legales SSC/JAF/023-I.2018 y GASLS-0471/2018 mediante los cuales se les acusó de haber incurrido en transgresión de las “…INFO GC.CGC-IND-430/16M, CGC-IND-225/17 y CGC-IND-335/17…”(sic) que disponen la prohibición de aceptar depósitos a cuentas bancarias personales para compra de tarjetas al por mayor de ENTEL S.A. acusándolas de transgredir la norma para supuestamente entregar dichas tarjetas a un tercero, lo cual suscitó que de manera ilegal sorpresiva y abusiva fueran suspendidas sin goce de haberes desde el 23 de julio de 2018, para luego el 31 de igual mes y año, ser notificadas con la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo, por supuestamente adecuar su conducta al art. 48 incs. a), e) y l) del Reglamento Interno de ENTEL S.A. (Acuerdo del Lago 2005), referidos a la grave insubordinación a los superiores, uso de productos de “software” u otros medios de la empresa cuando ello está destinado a realizar actividades ligadas a finalidades personales de las cuales se derive directamente un lucro para el trabajador y/o un daño para la empresa, y, ejercer a título gratuito o remunerado, actividades en contraste o en competencia incluso indirecta con la empresa, incluida cualquier forma de participación en empresas u organización de proveedores, clientes, competidores o distribuidores, otorgándoles el plazo de cinco días para presentar sus descargos.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2018, fueron sorprendidas con la notificación del Fallo Final 014 de la indicada fecha, mediante el cual se les destituye sin beneficio alguno, siendo planteado el recurso de “revisión” “creado por el tribunal sentenciador”, el 18 de septiembre de 2018 fueron notificadas con la Resolución de Revisión al Fallo Final 014/2018 de 14 de ese mes, la cual contrarió normas constitucionales y pactos internacionales de Derechos Humanos dado que fue el mismo Tribunal que las destituyó el que revisó su fallo, desconociendo el derecho al juez natural e imparcial, además de ser un tribunal especial que no estaba previsto en la norma, y pese a que el Tribunal advirtió los graves vicios que afectan la sentencia, no sólo que la ratifican, sino que la modifican y agravan, puesto que las sancionan también por la falta prevista en el inc. h) del art. 48 del Acuerdo del Lago, al señalar que habrían supuestamente incurrido en reincidencia, cuando el proceso fue aperturado sólo por los incs. a), e) y l) del indicado artículo, accionar con el cual se les provocó un estado total de indefensión, puesto que no puede procesarse a una persona por hechos que no se conocen desde un inicio, desconociendo sus derechos al debido proceso, defensa y legalidad, además que en dicho proceso se debieron respetar los derechos y garantías fundamentales en aplicación de los principios de progresividad, pro homine y favorabilidad, las normas alegadas no fueron debidamente subsumidas a la normativa especial utilizada para su juzgamiento específicamente a las faltas y sanciones previstas en el art. 45 y ss. del mencionado Acuerdo en el cual se detallan las faltas y su correspondiente sanción, desde la llamada de atención hasta la destitución; por lo que, dicho Fallo Final se emitió en franca vulneración y desconocimiento de la normativa interna y especial aplicación en los procesos administrativos, puesto que las destituyen sin derecho a desahucio ni indemnización por la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir por incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo, lo cual lesiona su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación de las resoluciones y principio de legalidad.

Con relación a la Resolución de Revisión del Fallo Final 014/2018, la misma desconoció el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, puesto que en creencia de que se respetarían sus derechos a la segunda instancia e impugnación y que sería tramitado por un tribunal superior independiente e imparcial, dicha impugnación fue resuelta por el mismo Tribunal parcializado que las destituyó cuando actuó como tribunal de primera instancia y ratificó dicho fallo en segunda instancia, incurriendo en juzgamiento por comisión especial, creado por ellos mismos sólo para su juzgamiento de impugnación; así como les privaron de poder defenderse, puesto que recién se enteraron en el Fallo Final que fueron procesadas por la inexistente comisión de la falta gravísima prevista en el inc. h) del art. 48 del Acuerdo del Lago, dejándolas en absoluto estado de indefensión.