SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

i)

Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) De conformidad a lo establecido en “la SCP 1124/2003”, las partes tienen que jugar un rol activo dentro del proceso, no pudiendo convertirse en meros receptores de notificaciones; en el presente caso, es evidente que se dispuso la declaratoria
de rebeldía de los impetrantes de tutela, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio oral, quienes apersonándose solicitaron la revocatoria de la Resolución 27/2018; ii) El art. 91 -se entiende del CPP-, dispone que cuando el imputado se presente se continuará el juicio dejando sin efecto las órdenes dispuestas respecto de su aprehensión; por tal motivo, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; iii) El art. 25 del adjetivo penal, señala por qué razones debe plantearse el recurso; iv) Conforme determinó la SCP “520/2018”,  el acto ilegal u omisión indebida denunciado a través de esta acción de defensa, debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad, operando como causa directa de su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión; en el presente caso “…nos señalan que hay un oficio que pretenden dirigir al REJAP para levantar los antecedentes penales, sin embargo no se ha explicado cuál es la vulneración al derecho a la libertad…” (sic); es decir, lo denunciado no está ligado directamente con el citado derecho de los peticionantes de tutela porque pueden concurrir a las audiencias y desenvolverse en todo el territorio nacional; v) Si los acusados tienen algún cuestionamiento sobre las diligencias de notificación, esos reclamos deberán ser tratados mediante un incidente de nulidad de notificación conforme determina el art. 164 con relación al art. 166, ambos del CPP y no formular la denuncia a través de este medio extraordinario de defensa; y, vi) El recurso de reposición interpuesto por los accionantes fue respondido de forma oportuna y el reclamo de que dicha determinación no estaría firmada por la totalidad de los Jueces que integran el Tribunal no tiene mérito debido a que se dio respuesta efectiva al planteamiento de los impetrantes de tutela de forma oportuna.