SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, alegan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Jueza codemandada Jimena Velásquez Albarracín, unilateralmente sin considerar que forma parte de un Tribunal colegiado, emitió el proveído de 3 de mayo de 2019, disponiendo dejar sin efecto las medidas impuestas en la Resolución 27/2018, que declaró la rebeldía, misma que fue recurrida en reposición por la incertidumbre respecto de su apersonamiento, impetrando una Resolución fundamentada; empero, se decretó su rechazo; y, el 5 y 7 de junio de 2019, solicitaron a las autoridades demandadas oficiar al REJAP para el levantamiento de la rebeldía y a la FELCC para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, recibiendo por respuesta que debían estar a lo determinado por el proveído de 3 de mayo de igual año, cuando lo que correspondía era pronunciar un fallo fundamentado que revoque la Resolución de declaratoria de rebeldía y ordene la cancelación de los antecedentes en el REJAP.

A objeto de una mejor comprensión del caso en examen para su resolución, se efectuará una contextualización fáctica del proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela; en ese marco, conforme los antecedentes que se encuentran glosados en el acápite de Conclusiones y lo manifestado por las partes, se tiene que a raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se presentó la acusación formal, radicando la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, cuyos Jueces -ahora demandados- señalaron audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 13 de agosto de 2018, notificándose a los nombrados -según refieren estos- en un domicilio diferente al cual actualmente habitan, debido a que se trasladaron varios años atrás y al desconocer la realización del mencionado actuado, no asistieron al mismo, declarándoles su rebeldía mediante Resolución 27/2018, disponiendo entre otras medidas, la emisión del mandamiento de aprehensión correspondiente, al tenor del art. 89 del CPP, su arraigo y la remisión de antecedentes ante el REJAP (Conclusión II.1); ante ello, el 2 de mayo de 2019 los procesados presentaron memorial apersonándose ante dicho Tribunal, solicitando la revocatoria del citado fallo alegando haber justificado su incomparecencia; así como también, impetraron se deje sin efecto todas las medidas impuestas, mereciendo el proveído de 3 de igual mes y año; mediante el cual, la Jueza codemandada dispuso dejar sin efecto las medidas impuestas; decreto que fue recurrido en reposición bajo el argumento de que el mismo constituía un simple proveído que no puede dejar sin efecto una Resolución, solicitando se dicte un fallo fundamentado y en consecuencia se levanten las medidas impuestas, mereciendo el decreto de 21 de mayo de 2019, declarando no haber lugar al recurso por no existir error en la providencia recurrida; posteriormente, el 5 de junio de similar año, pidieron que se oficie al REJAP para el levantamiento de la rebeldía así como a la FELCC para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, decretándose que estén a lo dispuesto por el proveído de 3 de mayo del mismo año.

Glosados los supuestos fácticos de la demanda constitucional y los antecedentes del caso, es preciso referirse a los elementos de reclamo de los impetrantes de tutela conforme a la connotación constitucional
de cada uno de ellos; así, se tiene que la emisión de la providencia de 3 de mayo de 2019, suscrita solo por la Jueza codemandada y no así por los otros Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, no constituye una actuación que afecte directamente el derecho a la libertad de los prenombrados por ser temas netamente procesales que pueden ser reclamados mediante otros medios de defensa -si es que esa situación se considera lesiva de un derecho o que genera un indebido proceso-  previo agotamiento de los mecanismos ordinarios previstos por la norma procesal que rige la materia, ello si así lo considera conveniente la parte peticionante de tutela; similar situación acontece con el rechazo del recurso de reposición y la solicitud de un fallo fundamentado que deje sin efecto la Resolución 27/2019, de declaratoria de rebeldía; toda vez que, para que este Tribunal ingrese en el análisis de una problemática a través de la acción de libertad, el o los denunciados actos lesivos deben ser la causa directa que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales que protege y tutela esta acción de defensa como son la vida y la libertad personal o de locomoción, dada su naturaleza jurídica que difiere de otras acciones como el amparo constitucional, aspectos que no se evidencian en el caso en examen; por cuanto, las citadas problemáticas planteadas bajo la perspectiva de un presunto procesamiento indebido, como son la emisión del proveído suscrito por un solo miembro del Tribunal y la alegada falta de una resolución fundamentada y motivada que revoque la Resolución de declaratoria de rebeldía para efectivizar el levantamiento de los antecedentes en el REJAP, no resultan ser la causa directa de una posible restricción del derecho a la libertad de los accionantes, así como tampoco se advierte que generen una amenaza de ello, pues no existe una vinculación entre los referidos presuntos errores procesales -ahora invocados como lesivos del debido proceso- y el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela al no adecuarse a ninguno de los presupuestos de activación y procedencia de la acción de libertad en los marcos establecidos por los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, la revocatoria de la rebeldía y su trámite como tal -que no incluye las medidas personales dispuestas para la comparecencia- no está directamente vinculada a  la libertad, pues se trata de una figura jurídico procesal que conforme los arts. 90 y 91 del CPP, tiene un procedimiento particular de requisitos y condiciones para su revocatoria y por ende el cese de sus efectos en el proceso penal, aclarándose nuevamente que en este punto de análisis solo se está tratando de la declaratoria de rebeldía como figura jurídica y sus incidencias procesales; y, no así las medidas personales asumidas a objeto de la comparecencia -como arraigo y mandamiento de aprehensión- que tienen un tratamiento particular y distinto; por lo que, el primer presupuesto no concurre, dado que estos reclamos no se encuentran inmersos dentro del ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad; asimismo, tampoco se constata que los peticionantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por los prenombrados, además de los propios antecedentes del caso, se advierte que los mismos se encontraban desde un inicio en conocimiento del proceso penal seguido contra sus personas, desarrollando luego actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, interponiendo solicitudes y reclamos ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos que ahora son reclamados en la presente acción tutelar; estando facultados además, dentro de ese despliegue procesal, a activar otros mecanismos de defensa que consideren necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad; por lo que, respecto a las referidas presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde, en aplicación de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, denegar la tutela invocada.

Como segundo punto cuestionado, los accionantes refieren que existiría incertidumbre sobre el levantamiento de las medidas personales impuestas -para su comparecencia- en la Resolución 27/2019, de declaratoria de rebeldía, entendiéndose la existencia de una presunta amenaza de su derecho a la libertad. Al respecto, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que conforme a procedimiento las autoridades demandadas determinaron la declaratoria de rebeldía de los ahora impetrantes de tutela y la consecuente emisión del mandamiento de aprehensión contra los prenombrados -como medida de coerción para lograr su comparecencia-, además de ordenar la remisión de antecedentes ante el REJAP en cumplimiento a lo previsto por el art. 440.2 del CPP; en ese contexto, conforme el art. 91 del citado Código, los peticionantes de tutela se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia ahora demandado, a objeto de su comparecencia en el proceso justificando el motivo de su inasistencia que devendría de la falta de notificación en su domicilio real por motivo de traslado -según manifestaron-; ante ello, la Jueza codemandada pronunció el decreto de 3 de mayo de 2019; mediante el cual, determinó expresamente dejar sin efecto las medidas impuestas en la Resolución 27/2019, de declaratoria de rebeldía -entiéndase entre ellas el mandamiento de aprehensión-, determinación enmarcada en la precitada normativa y ante las solicitudes efectuadas por los accionantes el 5 y 7 de junio de similar año, la aludida instancia judicial de forma reiterada señaló que debían estar a lo dispuesto en el proveído de 3 de mayo de idéntico año, que ya dispuso el levantamiento de las medidas impuestas, con lo que queda evidenciado que de forma oportuna y eficaz se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, entre otras medidas personales, que pesaba sobre los impetrantes de tutela sin que pueda vincularse ello, como aducen los prenombrados, a que faltaba la cancelación de registro en el REJAP, pues ese aspecto -conforme se precisó en el punto de análisis anterior- es motivo de otro procedimiento y trámite fuera del cese de las medidas personales impuestas para la comparecencia; en ese sentido, la referida decisión de 3 de mayo de 2019, no solo cumple con el procedimiento previsto legalmente, sino que también observa los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debido a que ante la comparecencia voluntaria de los declarados rebeldes, el mandamiento de aprehensión dejó de tener vigencia por determinación expresa de la Jueza codemandada dispuesta en la mencionada providencia, en razón a que la causa que motivó su origen -como es la inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio- dejó de existir emergente de su apersonamiento; por lo que, la presunta amenaza de restricción del derecho a la libertad de los peticionantes de tutela desapareció al momento en que la nombrada autoridad dictó la providencia de 3 de mayo de 2019 dejando sin efecto las medidas dispuestas por la Resolución 27/2019, máxime si dicho decreto, conforme reiteró el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz en las providencias de 21 de mayo, 6 y 9 de junio, todos del 2019, se mantuvo firme y subsistente. En consecuencia, al no advertirse actuación ilegal u omisión indebida sobre este punto de análisis, corresponde denegar la tutela invocada.