SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
1)
La accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) No es evidente la aseveración del Juez de primera instancia, en sentido que existirían actos consentidos, pues, si bien es cierto que se presentó memorial solicitando la cuenta bancaria aún no se realizó ningún depósito; 2) En relación a que presuntamente la acción de amparo constitucional se hubiera presentado de manera extemporánea toda vez que estaría fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley, se tiene que el referido Auto Supremo fue notificado el “9 de enero de 2019” conforme se advierte de las diligencias de notificación, y, la acción tutelar fue presentada el 9 de julio de igual año; consiguientemente, se encuentra dentro del plazo; 3) Tampoco es cierto que los Vocales del Tribunal Departamental de Justica ahora codemandados carezcan de legitimación pasiva, ya que, confirmaron la Sentencia 96/2016, lesionando los derechos denunciados; 4) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia confirmaron el Auto de Vista impugnado manifestando que no se demostró con prueba fehaciente que José Eduardo Hidalgo Rocha, es personal eventual, pues lo calificaron como funcionario público; y, 5) Las Resoluciones ahora cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso, debido a que en la tramitación de todo el proceso en sus fases e instancias se demostró con prueba idónea que fue contratado bajo la partida presupuestaria 12100, situación que no fue valorada, pues las autoridades ahora demandadas simplemente señalaron que al no tener contrato es calificado como funcionario eventual beneficiándolo de esta manera con el pago de vacaciones.
Julio César Suárez Dorado, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Beni, por informe escrito de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 299 a 302 vta., manifestó que: 1) A criterio de la parte ahora accionante no se valoró su único argumento sustentado en que el ex trabajador –hoy tercero interesado–, pertenecía la partida presupuestaria 12100 y por lo mismo era un funcionario eventual sin ningún derecho laboral; sin embargo, en todas las instancias del proceso ese argumento fue rechazado de manera fundamentada y sobre todo en apego a la sana crítica y a la “inmediación” de la prueba subsumiéndose en la aplicación de principios laborales normativos como la primacía de la realidad; 2) La línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0039/2012 de 26 de marzo, establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso es una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, pudiendo la justicia constitucional efectuar la misma, siempre que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; consiguientemente, es necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, el peticionante de tutela identifique aquella que considere que fue incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además de precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el juez estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la falta de valoración o incorrecta valoración que se impugna y la relevancia constitucional; 3) La jurisdicción laboral en su momento ya fundamentó y valoró plenamente los argumentos y pruebas de ambas partes determinando en todas las instancias que le corresponde el derecho invocado por el demandante en el proceso social de vacaciones devengadas; y, 4) La parte ahora accionante, realizó actos consentidos debido a que devuelto el expediente al Juzgado de origen se conminó la cancelación del monto de dinero ordenado en sentencia; y, la parte ahora accionante aceptó el pago, solicitando el número de cuenta bancaria para realizar el depósito de dinero, constituyéndose de esta manera en una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, “seguridad jurídica” y legalidad, debido a que dentro del proceso social de pago de vacaciones seguido por el ahora tercero interesado en su contra: 1) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Beni, en la Sentencia 96/2016, señaló que el demandante era funcionario provisiorio y por ello le correspondía beneficio de las vacaciones, aspecto que no es evidente conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1462/2011-R de 10 de octubre; 2) El Auto de Vista 21/2017, emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, carece de la debida motivación y fundamentación, por cuanto no resolvió los cuestionamientos efectuados ni se pronunció en concreto respecto a que el ahora tercero interesado sería funcionario provisorio, pues ratificó la aludida Sentencia sin pronunciarse sobre los puntos impugnados e inobservó la normativa que regula el beneficio de las vacaciones; y, 3) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el Auto Supremo 698; i) No valoraron que se demostró de manera fehaciente que el ahora tercero interesado fue contratado bajo la partida presupuestaria 12100, que reconoce excepcionalmente el pago de aguinaldo y no así el derecho a la vacación, debido a que su designación fue por gestión fiscal; es decir, que el 2011 inició el 3 de enero y concluyó el 31 de diciembre, en el 2012 comenzó el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012; y, finalmente el 2013 empezó labores el 2 de enero hasta el 4 de marzo, fecha en la cual se le agradeció sus servicios; y, ii) Inobservaron el ordenamiento jurídico que regula el beneficio de la vacación (arts. 2 y 12 de la Ley 233; 1 del DS 17288; único del DS 12058), normativa que evidencia que la vacación solo corresponde a funcionarios y no así a personal eventual, asimismo, el cómputo de la vacación se realiza cuando se cumple un año de antigüedad ininterrumpido y no por menos, tampoco así por contrataciones que se realizan cada gestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Casación en la forma
- se lesionó su derecho al debido proceso
- se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de una resolución motivada
- se lesionó sus derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad
- 1)
- Fragmento 8
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes»
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Fragmento 18
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.2 Con referencia a la problemática descrita en el inciso iii, b)
- Fragmento 23
- Fragmento 24